REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013111
ASUNTO : WP01-P-2005-013111
JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: RAMÓN RAFAEL REFUNJOL BELLO, nacionalidad de Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, fecha de nacimiento 24-07-1969, de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.134.360 y residenciado Ámsterdam Arporawtontrac 14.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA MUDARRA
SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAMÓN RAFAEL REFUNJOL BELLO, nacionalidad de Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, fecha de nacimiento 24-07-1969, de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.134.360 y residenciado Ámsterdam Arporawtontrac 14, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Enero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01de Noviembre de 2005, Dr. Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMÓN RAFAEL REFUNJOL BELLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, a que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guarda Nacional de Maiquetía, en fecha 07-09-2005, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde cuando se encontraban en la sala de pre chequeo del embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano , quien transportaba dos (02) maletas grandes, de color marrón y otra negra, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse ya antes mencionado, portador del pasaporte de la República de Holanda N° NH9662058, quien pretendía abordar el vuelo N° AF0461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS, Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como Gutiérrez Mendoza Filmar José y Rubén Antonio Amarista A. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano antes nombrado hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, donde procedieron a realizarle un chequeo minucioso a el equipaje que transportaba el mencionado ciudadano según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le preguntaron en presencia de los testigos, si las dos maletas que transportaban, le pertenecía y el ciudadano respondió que son mías; de inmediato procedieron a revisar las dos (02) maletas, con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en material de cuero color marrón, con dos (02) ruedas para el transporte y un asa para el transporte, la cual al ser abierta se localizo en su interior prendas de vestir y objetos personales masculinos, la cual al realizar una revisión minuciosa al equipaje logrando detectar entre las paredes internas que dividen las misma, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. 2.- Una (01) maleta grande confeccionada en material de cuero color negra, con dos (02) ruedas para el transporte y un asa para el transporte, la cual al ser abierta se localizo en su interior prendas de vestir y objetos personales masculinos, la cual al realizar una revisión minuciosa al equipaje se logro detectar entre las paredes internas que dividen la misma, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente en presencia de los testigos del procedimientos procedieron a la realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una pequeña muestra del polvo encontrado en las dos (02) maletas tipo aeromozas, que al ser colocado en el reactivo tomo una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada COCAINA, la cual al hacerle la experticia Química correspondiente N° CO-LC-DQ-05/0769 de fecha 14 SEPTIEMBRE 2005, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMO (4.281,0 g) con una pureza de 84%.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora Publica, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: ROSALES BALZA JOSE y TORREALBA JIMENEZ MARCOS, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos, Gutiérrez Mendoza Wilmar José y Rubén Antonio Amarista A., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos en donde resultó detenido el acusado antes identificado. Con la declaración de los expertos, ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central, División de Química, Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes las acta policial de fecha 07 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, acta de revisión de equipajes de fecha 07-09-2005, Acta de entrevista de fecha 07-09-2005, tomada al ciudadano GUTIERREZ MENDOZA WILMAR JOSE, Acta de entrevista de fecha 07-09-2005, tomada al ciudadano RUBEN ANTONIO AMARISTA, Pasaporte de la República de Holanda, signado con el N° NH9662058, a nombre de REFUNJOL BELLO RAMON RAFAEL, pasaje aéreo, de la Aerolínea AIR FRANCES, vuelo N° AFO461, a nombre del acusado de autos, con ruta CARACAS-PARIS, acta de verificación de la sustancia incautada de fecha 08-09-2005 y la experticia química N° CO-LC-DQ-05/0769 de fecha 14 SEPTIEMBRE 2005, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMO (4.281,0 g) con una pureza de 84%, donde se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano, en relación a la aprehensión del ciudadano, RAMÓN RAFAEL REFUNJOL BELLO, quien fuera detenido en fecha 07-09-2005, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde cuando se encontraban en la sala de pre chequeo del embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano , quien transportaba dos (02) maletas grandes, de color marrón y otra negra, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron la documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse ya antes mencionado, portador del pasaporte de la República de Holanda N° NH9662058, quien pretendía abordar el vuelo N° AF0461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS, Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como Gutiérrez Mendoza Filmar José y Rubén Antonio Amarista A. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano antes nombrado hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, donde procedieron a realizarle un chequeo minucioso a el equipaje que transportaba el mencionado ciudadano según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le preguntaron en presencia de los testigos, si las dos maletas que transportaban, le pertenecía y el ciudadano respondió que son mías; de inmediato procedieron a revisar las dos (02) maletas, con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en material de cuero color marrón, con dos (02) ruedas para el transporte y un asa para el transporte, la cual al ser abierta se localizo en su interior prendas de vestir y objetos personales masculinos, la cual al realizar una revisión minuciosa al equipaje logrando detectar entre las paredes internas que dividen las misma, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. 2.- Una (01) maleta grande confeccionada en material de cuero color negra, con dos (02) ruedas para el transporte y un asa para el transporte, la cual al ser abierta se localizo en su interior prendas de vestir y objetos personales masculinos, la cual al realizar una revisión minuciosa al equipaje se logro detectar entre las paredes internas que dividen la misma, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente en presencia de los testigos del procedimientos procedieron a la realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una pequeña muestra del polvo encontrado en las dos (02) maletas tipo aeromozas, que al ser colocado en el reactivo tomo una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada COCAINA, la cual al hacerle la experticia Química correspondiente N° CO-LC-DQ-05/0769 de fecha 14 SEPTIEMBRE 2005, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMO (4.281,0 g) con una pureza de 84%.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAMÓN RAFAEL REFUNJOL BELLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08), a DIEZ (10, AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia llevar a la pena mas allá del limite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja solo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAMÓN RAFAEL REFUNJOL BELLO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4to de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente la confiscación del boleto aéreo, de conformidad con lo establecido con el articulo 66 de la ley que rige la materia. Asimismo se exonera del pago de las costas procésales al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano RAMÓN RAFAEL REFUNJOL BELLO, nacionalidad de Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, fecha de nacimiento 24-07-1969, de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.134.360 y residenciado Ámsterdam Arporawtontrac 14, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinal 4, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. Se ordena la confiscación del boleto aéreo, de la Aerolínea AIR FRANCES, vuelo N° AFO461, a nombre del acusado de autos, con ruta CARACAS-PARIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08-09-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los TREINTA (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. VANESA BRIZUELA.
MERS/mers.
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