REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000038
ASUNTO : WK01-S-2002-000038

JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA

FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: JEAN CARLOS MACHADO PENZO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 19-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Cira Penzo y Carlos Machado, Titular de la cedula de identidad N° 13.673.045.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LIRIO PADILLA

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: JEAN CARLOS MACHADO PENZO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 19-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Cira Penzo y Carlos Machado, Titular de la cedula de identidad N° 13.673.045, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Enero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 25 de Enero de 2006, la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JEAN CARLOS MACHADO PENZO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que en fecha 05-03-01, el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, la respectiva acusación en contra del ciudadano: JEAN CARLOS MACHADO PENZO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento en el que sucedieron los hechos, basándose esta Representación Fiscal, en que los hechos ocurridos fueron en fecha 01-11-00, cuando funcionarios de la Policía Metropolitana lograron la detención del referido ciudadano, cuando éste fue identificado por varios ciudadanos como la persona que en compañía de otra, trataron de robar portando un arma de fuego a varios pasajeros que se encontraban en una Unidad de Transporte Público, así mismo ciudadana Juez ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en base a que se observa que no fue promovido la experticia balística del arma de fuego incautada en el procedimiento, esta Representación Fiscal hace un CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN A ROBO GENÉRICO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Abogado Defensora Publica, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: JOSE PEREIRA, RODOLFO ZAMBRANO y JOSE LEON, funcionarios actuantes en el procedimiento y adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría José María Vargas, testimonio de los ciudadanos: LARA BARAJAS MARTIN A., ESCOBAR UGUETO FLORENCIO A., GONZALEZ RIVAS JOSE, OSPINO BATISTA JESUS, OROPEZA KANZLER YSBELLYS, testigos del procedimiento, así como las evidencias materiales correspondientes las acta policial de fecha 01 de Noviembre del 2000, suscrita por los funcionarios actuantes y objetos incautados en el procedimiento (fascimil), donde se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano, JEAN CARLOS MACHADO PENZO, en relación a la aprehensión del acusado de marras, en fecha 01-11-00 cuando funcionarios de la Policía Metropolitana lograron la detención del referido ciudadano cuando este fue identificado por varios ciudadanos como la persona que en compañía de otra, trataron de robar portando un arma de fuego a varios pasajeros que se encontraban en una Unidad de transporte público, los cuales se dieron a la fuga y una vez efectuado un recorrido por los funcionarios policiales, lograron la detención del acusado portando éste un arma de fuego fascimil deteriorado, tipo revolver y quedó identificado por varias personas.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEAN CARLOS MACHADO PENZO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, establece una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) años.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, en el caso de marras estamos en presencia de un delito cuyo término medio es de seis (06) años, aplicando las circunstancias atenuantes consagradas en el texto sustantivo, específicamente las del artículo 74, se rebajan dos (02) años, quedando la misma en CUATRO (04) años, y aplicando la regla correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, la cual es de un tercio, se rebaja la misma, en UN (01) año y TRES (03) meses, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado: JEAN CARLOS MACHADO PENZO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Asimismo se exonera del pago de las costas procésales al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano: JEAN CARLOS MACHADO PENZO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 19-03-1977, de 28 años de edad, hijo de Cira Penzo y Carlos Machado, Titular de la cedula de identidad N° 13.673.045, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20-04-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. VANESA BRIZUELA.


MERS/mers.