REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017749
ASUNTO : WP01-P-2004-000559

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

FISCAL: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: ALFREDO ELISEO BOLIVAR MORALES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacida en fecha 02-06-1971, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nancy de Bolívar y Howar Bolívar, residenciado en Urbanización Las Acacias, avenida Las Ameritas, Quinta 69, Caracas, y titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.226.025.
DEFENSA PÚBLICO: TRINO ARCAY

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: ALFREDO ELISEO BOLIVAR MORALES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacida en fecha 02-06-1971, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nancy de Bolívar y Howar Bolívar, residenciado en Urbanización Las Acacias, avenida Las Ameritas, Quinta 69, Caracas, y titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.226.025, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Enero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 31 de Enero de 2006, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALFREDO ELISEO BOLIVAR MORALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (parte infine) de la nueva ley que rige la materia, en virtud que el mismo 09 de septiembre de 2004, en virtud que el fue aprehendido por funcionarios de la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en la persona de dos de sus funcionarios Guardia Nacionales, Ragua Vivas y Hurtado Nelson, quienes se encontraban en servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, efectuando entrevistas con distintos pasajeros, abordaron al ciudadano Bolívar Alfredo, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la Aéreo Línea Iberia con destino a Madrid, al ser entrevistado mostró un evidente nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos testigos y se dirigieron a la sala de revisión de la unidad antes mencionada, a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje, no localizando ninguna evidencia de interés criminalisitíco, posteriormente se dirigieron hasta la clínica San José junto con los testigos y efectuaron examen radiológico abdominal al ciudadano Morales Bolívar Alfredo, en el cual se evidencia que el mismo poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, motivo por el cual, fue trasladado al instituto Venezolano de los seguros sociales, a los fines de su expulsión, al cual fue presenciada por el funcionario actuante y los testigos presénciales, dando un total de 79 dediles, los cuales contenían una sustancia de tipo polvo de color blanco a la cual al practicársele la prueba de orientación se presume que estamos en presencia de cocaína y al realizarle la experticia química correspondiente se determino que efectivamente se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS CON UNA DECÍMA y una pureza de 75 %.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los ciudadanos: HURTADO CARRILLO GELSON y RAGUA VIVAS JOSMAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las testimoniales de los ciudadanos: ROMERO LOZADA JASON GABRIEL y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, testigos presénciales del procedimiento, testimoniales de los expertos, ciudadanos: SEQUERA VALLADARES DIANA y EDILLUZ YEPEZ BENITEZ, quienes practicaron la experticia química a la droga incautada, así como las evidencias materiales correspondientes al acta Policial de fecha 09-09-2004, suscrita por los ciudadanos: HURTADO CARRILLO GELSON y RAGUA VIVAS JOSMAN, funcionarios actuantes quienes practicaron la detención del hoy acusado, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado bajo el N° 1899343, a nombre del hoy acusado, con un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea Iberia, con destino CARACAS-MADRID, signado con el N° 3232987377, a nombre del ciudadano BOLIVAR MORALES ALFREDO ELISEO, con la experticia química N° C0-LC-DQ-04-1807, de fecha 15-09-04, donde se evidencian fundamentos serios contra el acusado BOLIVAR MORALES ALFREDO ELISEO, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 09 de septiembre de 2004, por funcionarios de la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en la persona de dos de sus funcionarios Guardia Nacionales, Ragua Vivas y Hurtado Nelson, quienes se encontraban en servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, efectuando entrevistas con distintos pasajeros, abordaron al ciudadano Bolívar Alfredo, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la Aéreo Línea Iberia con destino a Madrid, al ser entrevistado mostró un evidente nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos testigos y se dirigieron a la sala de revisión de la unidad antes mencionada, a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje, no localizando ninguna evidencia de interés criminalisitíco, posteriormente se dirigieron hasta la clínica San José junto con los testigos y efectuaron examen radiológico abdominal al ciudadano Morales Bolívar Alfredo, en el cual se evidencia que el mismo poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, motivo por el cual, fue trasladado al instituto Venezolano de los seguros sociales, a los fines de su expulsión, al cual fue presenciada por el funcionario actuante y los testigos presénciales, dando un total de 79 dediles, los cuales contenían una sustancia de tipo polvo de color blanco a la cual al practicársele la prueba de orientación se presume que estamos en presencia de cocaína y al realizarle la experticia química correspondiente se determino que efectivamente se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS CON UNA DECÍMA y una pureza de 75 %.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano: ALFREDO ELISEO BOLIVAR MORALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, parte (infine). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (parte infine) establece una sanción de CUATRO (04), a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, rebajándose un (01) AÑO por no poseer antecedentes, quedando en cuatro años (04) y siendo que un tercio de la misma corresponde a un (01) año y cuatro (04) meses, queda la misma en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALFREDO ELISEO BOLIVAR MORALES.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, concatenado con el 61 ordinal 4to de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se confisca el boleto aéreo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 66 de la ley que rige la materia. Asimismo se exonera del pago de las costas procésales al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano: ALFREDO ELISEO BOLIVAR MORALES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacida en fecha 02-06-1971, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nancy de Bolívar y Howar Bolívar, residenciado en Urbanización Las Acacias, avenida Las Ameritas, Quinta 69, Caracas, y titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.226.025, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (parte infine), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61 ordinal 4, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. Se ordena la confiscación del boleto aéreo, perteneciente a la aerolínea Iberia, con destino CARACAS-MADRID, signado con el N° 3232987377, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10-05-2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los TREINTA (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. VANESA BRIZUELA.


MERS/mers.