REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Este Tribunal Sexto en Función de Juicio, emitir pronunciamiento de oficio en la causa que se le sigue a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, portadora del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° B0503341, en virtud de que el día Jueves 05 de Enero del año en curso fue cerrada la autopista Caracas-La Guaira, por presentar fallas el viaducto y en consecuencia se dificulta el acceso al Estado Vargas, aun por las vías alternas habilitadas.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 22 de Marzo del año próximo pasado, este Tribunal acordó, a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, portadora del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° B0503341, las medidas cautelares sustitutivas prevista en el ordinales 3° y 4° del artículo 265, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada QUINCE (15) días ante este Tribunal y la prohibición del salir del pais, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del simple análisis de las actuaciones de la presente causa por el Sistema Juris 2000, la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, portadora del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° B0503341, ha cumplido con el régimen de presentaciones que se la ha impuesto. En todo caso, analizada la situación en que se encuentra el Estado Vargas, este Tribunal acuerda establecer el régimen de presentaciones a intervalos de TREINTA (30) días, apercibiendo a la acusada de que el incumplimiento de su parte de las nuevas condiciones impuestas aparejará la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, en este caso restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y para la situación en la que se encuentra el Estado Vargas, por ello la Juez que conoce de la modificación de las medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la modificación de las medidas cautelares sustitutivas, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso.

Que el proceso seguido contra la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, es por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que comporta un gran daño a la salud de la colectividad.

Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos, por una parte, los derechos de la acusada a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado Grave, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal acordada por este tribunal, en fecha 22 de Marzo del año 2005, en contra de la hoy acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, por la modificación de la medida cautelar sustitutiva previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda MODIFICAR la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cierre de la Autopista Caracas. La Guiara y se hace dificultoso el traslado a esta sede, considerando que la ciudadana bajo estudio esta residenciada en el Estado Zulia, a la hoy acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, portadora del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° B0503341. A tal efecto, deberá cumplir con un régimen de presentaciones por ante la sede de este tribunal con una frecuencia de TREINTA (30) días entre una y otra presentación y a los acto de juicio oral y publico que fije el tribunal , asimismo se mantiene la medida establecida en el ordinal 4° , como lo es la prohibición de salir del país. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la misma.

LA JUEZ
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA