REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015954
ASUNTO : WP01-P-2005-015954
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. BELITZA MARCANO
ACUSADO (S): GALLAGHER TERRENCE NOEL
DEFENSA: DR. TRINO ARCAY
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado GALLAGHER TERRENCE NOEL, de nacionalidad Surafricano, natural de Suráfrica, nacida en fecha: 13-11-49, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio minero, hijo de Carol Tarlor y Cawamci Gallagher, residenciado en: c/obrest hoteliablerbrea y titular del Pasaporte de Republica de Sudafricano N° 453494940.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 02 de Febrero de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano GALLAGHER TERRENCE NOEL, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue aprehendido en fecha 24 de Octubre del año 2005 por funcionarios adscritos al Comando antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque de los pasajeros del vuelo N° AF461 de la línea aerea AIR FRANCE, con destino CARACAS-PARIS-ZURICH-JOHANNESBURGO, observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano quien portaba un equipaje marca VERVE, pequeño de color negro, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de GALLAGHER TERRÉENSE NOEL, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladado conjuntamente con dos testigos a los fines de realizar la revisión corporal y de equipaje una vez estando en la sede del comando se procedió a abrir la maleta que portaba observándose varias prendas de vestir entre ellas unos zapatos tipo mocasín, confeccionados en cuero color negro, marca VICMATIE, los cuales tenían en el interior en cada uno de ellos, un (01) envoltorio en forma de plantilla confeccionada en cinta de embalar de color marrón, cinta de color gris, para un total de dos envoltorios, los cuales al ser perforados se localizó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente de le practicó a ambos envoltorios la prueba orientadora correspondiente (904 REAGENT FOR COCAINE SALTS ANDE BASE), resultando ser presumiblemente la sustancia denominada Cocaína. Al pesar la sustancia incautada arrojó un peso de NOVECIENTO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (984.1).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: Acta Policial de fecha 24-10-05, suscrita por los ciudadanos VASQUEZ MANUEL ALEXANDER y PEÑA AZOCAR BERNE, adscritos a la Unidad Antidroga (GN), Pasaporte de la Republica de SUDAFRICA N° 453494940, a nombre del ciudadano GALLAGHER TERRENCE NOEL, Boletos aéreo N° 3210470852 2 y 3210470853 0, de la línea aérea AIR FRANCE, a nombre GALLAGHER TERRENCE NOEL, la Declaración de los funcionarios aprehensores VASQUEZ MANUEL ALEXANDER y PEÑA AZOCAR BERNE, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA Y YÉPEZ BENTTEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos PADRON OSCAR AMILCAR y VARASMENDI ANGEL, Dictamen Pericial Químico N° CGCOLCDF-05/1282, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano GALLAGHER TERRENCE NOEL quien fue la persona detenida en fecha 24 de Octubre del año 2005 por funcionarios adscritos al Comando antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque de los pasajeros del vuelo N° AF461 de la línea aerea AIR FRANCE, con destino CARACAS-PARIS-ZURICH-JOHANNESBURGO, observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano quien portaba un equipaje marca VERVE, pequeño de color negro, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de GALLAGHER TERRÉENSE NOEL, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladado conjuntamente con dos testigos a los fines de realizar la revisión corporal y de equipaje una vez estando en la sede del comando se procedió a abrir la maleta que portaba observándose varias prendas de vestir entre ellas unos zapatos tipo mocasín, confeccionados en cuero color negro, marca VICMATIE, los cuales tenían en el interior en cada uno de ellos, un (01) envoltorio en forma de plantilla confeccionada en cinta de embalar de color marrón, cinta de color gris, para un total de dos envoltorios, los cuales al ser perforados se localizó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente de le practicó a ambos envoltorios la prueba orientadora correspondiente (904 REAGENT FOR COCAINE SALTS ANDE BASE), resultando ser presumiblemente la sustancia denominada Cocaína. Al pesar la sustancia incautada arrojó un peso de NOVECIENTO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (984.1).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado GALLAGHER TERRÉENSE NOEL, tenía en su poder, para el momento en que se le efectuó la revisión del equipaje que portaba, sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHO DECIMAS (983,8 g) peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado GALLAGHER TERRÉENSE NOEL en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado GALLAGHER TERRÉENSE NOEL y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GALLAGHER TERRÉENSE NOEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GALLAGHER TERRÉENSE NOEL, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ