REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000437
ASUNTO : WK01-X-2004-000038

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó a la ciudadana VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, portadora de la Cédula de Identidad 16.226.407, residenciada en San Antonio de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la ciudadana VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN, fue condenada en fecha 04- de octubre del 2004 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la defensa Privada de la ciudadana: VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: la penada fue detenida preventivamente en fecha 03-07-2004 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS y en virtud que fue condenada a cumplir la pena de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor de la mencionada, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 03-03-2008.

SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo son:
a.- La inhabilitación política , durante el tiempo de la condena, es decir 0cho (08) años, que cumplirá el 03-03-2008.
b.- La Sujeción a la vigilancia, de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, seis (06) meses y doce (12) días, la cual cumplirá el 15-09-2008.

TERCERO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privada de su libertad que será a partir del 03-11-2005 .
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a ocho (08) meses, la cual cumplió el 03-03-2005.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a diez (10) meses y diez (10) días, que cumplirá 13-05-2005.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual un (01) Año, nueve (09) meses y diez (10) días, que cumplirá en fecha 13-04-2006.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a dos (02) Años, la cual cumplirá el 03-07-2006.

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO