REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000283
ASUNTO : WL01-P-2000-000283


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual , CONDENO al ciudadano JAIRO WILSON BLANCO ARIAS, Titular de la cedula de identidad N° 13.128.580 , quien es de Nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Apure el 01.08.1977, de estado civil Soltero, residenciado en los Chaguaramos entre las colinas de los Chaguaramos y Santa Monica casa sin numero, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado JAIRO WILSON BLANCO ARIAS, fue condenado en fecha 11 de Noviembre de1999 por el Juzgado Promero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la Defensa del ciudadano JAIRO WILSON BLANCO ARIAS, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 15-10-1999, evidenciándose que permaneció recluido, hasta la fecha en la Cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ORDENO SU INMEDIATA LIBERTAD por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, en virtud de las redenciones realizadas en fechas 17-05-2002 y 14-11-2002 por el tiempo de Tres (03) meses, 14 (14) dias y doce (12) horas; y Nueve (09) meses veinte siete (27) dias y doce (12) horas Ahora bien, visto que el penado fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual hasta el día 16-12-2005 el penado llevaba detenido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JAIRO WILSON BLANCO ARIAS, Titular de la cedula de identidad N° 13.128.580 , quien es de Nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Apure el 01.08.1977, de estado civil Soltero, residenciado en los Chaguaramos entre las colinas de los Chaguaramos y Santa Monica casa sin numero por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS.,
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios
LA JUEZ

DRA. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA


ABOG. JEANY CAMACARO