REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000277
ASUNTO : WL01-P-2000-000277


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual , CONDENO al ciudadano ROSALINO TORRES ANGEL IVAN, Titular la cedula de identidad N° 3.995.006, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, donde nació el 18-01-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dominica Torres Carmen y Rosalino Mario, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado ROSALINO TORRES ANGEL IVAN, fue condenado en fecha 03 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Primero de Control a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la Defensa del ciudadano ROSALINO TORRES ANGEL IVAN, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 30-08-1999 hasta el día 26-01-2001 fecha en la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, evidenciándose que permaneció recluido, hasta la fecha antes indicada por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, en virtud que el penado fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual hasta el día 22-11-2005 el penado había cumplido el tiempo de SEIS (06) AÑOS evidenciándose así que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS .

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ROSALINO TORRES ANGEL IVAN, Titular la cedula de identidad N° 3.995.006, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, donde nació el 18-01-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dominica Torres Carmen y Rosalino Mario, en virtud de haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo CUATRO (04) AÑOS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librase los correspondientes oficios
LA JUEZ

DRA. KARLA MORALES LA SECRETARIA


ABOG. JEANY CAMACARO