REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011405
ASUNTO : WP01-S-2003-011405
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado EMILIANO TOLOZA MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació en fecha 04/02/64, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Genero Méndez, Calle 17, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N ro. V-11.016.625, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 03/11/05, la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano EMILIANO TOLOZA MORALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05/10/2005.
En fecha 07/11/2005, este Juzgado realizó, auto de ejecución, de pena el en la que se estableció que el penado el EMILIANO TOLOZA MORALES 12/12/05, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el penado EMILIANO TOLOZA MORALES, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada de Internado Judicial de Los Teques, de 08-05-05 y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 104 de la presente causa mediante la cual se desprende que el penado no es reincidente. Todo ello, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 223 de la la causa, expedida por José Raúl Ortega Rodríguez, Prefecto Civil Del Municipio Torbes, mediante la cual suscriben los integrantes del Consejo Comunal del Sector Santa Lucia, El Corozo, al ciudadano (a) Ana Mery Morales Parras, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de N° 1.572.724. de profesión Inactiva, esta residenciada en el Sector Santa Lucia, Parte Alta, Calle principal s/n, Jurisdicción del Municipio Torbes, Estado Táchira, mediante la cual certifica que desde hace 18 años, la mencionada ciudadana reside allí, razón por la cual el penado EMILIANO TOLOZA MORALES, residirá en la dirección antes mencionada.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado EMILIANO TOLOZA MORALES, quedará en la obligación de residir en el Sector Santa Lucia, Parte Alta, Calle principal s/n, Jurisdicción del Municipio Torbes, Estado Táchira.
Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 07/11/05, que el penado EMILIANO TOLOZA MORALES, cumple la pena el 12/08/06, restándole por cumplir un tiempo de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y OCHO (08) HORAS, y con el aumento de cumple la pena definitiva la pena el 21/11/06. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado EMILIANO TOLOZA MORALES, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en residir en el en el Sector Santa Lucia, Parte Alta, Calle principal s/n, Jurisdicción del Municipio Torbes, Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, con el aumento de la tercera parte de conformidad con lo contemplado en el articulo 53 Ejusdem, que corresponde a DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y OCHO (08) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 21/11/06, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio a la Internado Judicial de Los Teques, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Torbes, Estado Táchira, notificando el régimen impuesto al ciudadano EMILIANO TOLOZA MORALES.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO