REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024074
ASUNTO : WP01-P-2005-000004

AUTO NEGANDO DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico N° 8049-05, practicado el 10/11/05, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, División de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, y recibido en este Juzgado el 20-12-2005, al penado BRAVO CASTILLO RONALD, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, con fecha de nacimiento el 29/09/84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 19.863.629, para optar a la medida referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el penado BRAVO CASTILLO RONALD, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 Ejusdem.

Este Tribunal en fecha 23/05/2005, procedió a practicar el cómputo de pena, en esa misma fecha, en el que se estableció que el penado BRAVO CASTILLO RONALD, cumple la tercera parte (1/3) de la misma el 23/07/2005, pudiendo optar en consecuencia a la formula de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

Ahora bien, el 20/12/2005, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 8049-05, practicado el 10/11/05, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Del Recluso, División de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Interior y Justicia, practicado al penado BRAVO CASTILLO RONALD, por Funcionarios adscritos a dicha Coordinación, para optar a la medida referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente:
“… (Onmissis)… Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Sugerencias: Enfatizar el respeto y cumplimiento por las normas dentro del contexto social. Orientar en la formulación de proyecto de vida social… (Onmissis)…”.

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del el penado BRAVO CASTILLO RONALD, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado BRAVO CASTILLO RONALD, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, con fecha de nacimiento el 29/09/84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 19.863.629, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO