REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000148
ASUNTO : WK01-P-2003-000148

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual , CONDENO al ciudadano DIMITAR MALINOV GRIGOROV, Titular del pasaporte N° 322226550, quien es de Nacionalidad Bulgaro, natural de Bulgaria, donde nació el 29-06-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado DIMITAR MALINOV GRIGOROV, fue condenado en fecha 28 de Marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION, interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano, DIMITAR MALINOV GRIGOROV, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 16-03-2003 hasta el día 20-12-2005, evidenciándose que permaneció recluido, hasta la fecha antes indicada por un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Ahora bien, en virtud que el penado fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual hasta el día 20-11-2005 el penado llevaba detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, hoy artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano DIMITAR MALINOV GRIGOROV, Titular del pasaporte N° 322226550, quien es de Nacionalidad Bulgaro, natural de Bulgaria, donde nació el 29-06-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, en virtud de haber cumplido la pena impuesta y, quien deberá ser expulsado de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese orden de captura a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, librase los correspondientes oficios
LA JUEZ

DRA. KARLA MORALES LA SECRETARIA


ABOG. JEANY CAMACARO