REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000072
ASUNTO : WL01-P-2000-000072


Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25/07/75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zoraida Berenice Salazar y José Félix Gómez Robaina, residenciado en la calle Las Delicias, parte alta, sector Güirigüire, casa sin número, parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-13.044.719, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Medida Libertad Anticipada referente a Autorización de Trabajo fuera del Establecimiento.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 26/06/1996, fue condenado por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal antes de la reforma.

En fecha 12 de abril de 1999, le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de las instrucciones del ciudadano Ministro de Justicia, según resolución Ministerial Nro. 884 de fecha 29-03-1999, para laborar y pernoctar en la ciudad de Los Valles del Tuy, según lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, articulo 73, 74, 75 en relación con el 79 ejusdem.

En fecha 29 de agosto de 2002, se dicto decisión en la cual se Revoco el Destacamento de Trabajo concedido a favor del ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, en virtud del incumplimiento reiterado de las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo Nro. 2 Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, librándose consecuencialmente la correspondiente Boleta de Encarcelación.


En fecha 28 de Junio del 2004, se dicto decisión en la cual se Declaro sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publico Penal Abg. Miletzi Bueno, en el sentido de reconsiderar la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que fuera dictada por el Tribunal, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 03 de Noviembre de 2004, se dicta decisión en la cual se Acuerda reconsiderar la revocatoria de la Medida de Trabajo fuera del establecimiento penal, dejándose sin efecto la captura del ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° y el encabezamiento del articulo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado antes mencionado las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Juzgado Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 5- Realizar estudios de capacitación. 7- No abusar de las bebidas alcohólicas. 8- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 9- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas. 10- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 11- Prohibición de visitar sitios nocturnos. 12- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.


Se recibe en fecha 21 de Enero de 2005, oficio Nro. FMP 14-067-2005, suscrito por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia a Nivel nacional, Dr. Antonio Mastropietro Massari, en cual solicita la revocatoria del Beneficio otorgado al penados antes mencionado, en virtud que el mimo dejo de presentarse en el Centro de Pernocta Elena Aray, sin autorización y sin previo aviso, por lo que se ordeno librar oficio al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. En fecha 02 de Febrero de 2005, se recibe oficio Nro. 061-05, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en el cual hacen del conocimiento al Tribunal que el penado RONALD ARGENIS SALAZAR, presento faltas injustificadas en el Centro de pernocta Dra. Elena Aray durante los días 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de Enero de 2005.

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibe oficio 088-05, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en el cual hacen del conocimiento al Tribunal que el penado RONALD ARGENIS SALAZAR, que el ciudadano antes mencionado para esa oportunidad no cumplía con condiciones que le fueron establecidas referente a la medida acordada, por cuanto falto en el mes de Enero a la entrevista fijada por la Delegado de prueba y dejo de pernoctar en el Centro “Dra. Elena Aray” desde el mes de Diciembre del pasado año (2004), sin justificación alguna.

En fecha 04 de Julio de 2005, se levanta acta, con ocasión a la comparecencia del penado RONALD ARGENIS SALAZAR, quien manifestó al Tribunal lo siguiente:

“Trabajo aquí en la Guaira y se me hace difícil ir para Caracas por el pasaje, tengo tres niños uno pequeño de un mes, pido que el tribunal me ayude ya que no tengo recursos, me comprometo a traer la constancia de trabajo del puerto, es todo”

En vista de lo manifestado por el penado el tribunal lo exhorta a que traiga dentro de los dos días hábiles siguientes la constancia de trabajo.

En fecha 06 de Julio del 2005, se recibe oficio Nro. 318-05, procedente de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en el cual solicitan al Tribunal la Revocatoria de la medida otorgada al penado RONALD ARGENIS SALAZAR, por incumplimiento de la misma.

En fecha 18 de Julio de 2005, se dicta auto en virtud que hasta esa fecha no se había recibido constancia de trabajo a nombre del penado de autos, por lo que se ordeno citar al mismo a los fines que aclarara el motivo del incumplimiento de las condiciones de la Medida otorgada.

En fecha 01 de Agosto de 2005, se levanta acta en virtud de la audiencia a fin de tratar la solicitud de revocatoria de la Medida otorgada al penado RONALD ARGENIS SALAZAR, y por cuanto no acudió la Defensa del penado, la mima se acordó diferirla para una nueva oportunidad.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, se recibe oficio Nro. 949-05, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, mediante el cual ratifican la solicitud de Revocatoria de Medida de Destacamento de Trabajo otorgada al penado en fecha 02-11-2004, en virtud que el penado dejó de pernoctar en el Centro de Pernocta “dra. Elena Aray” desde el mes de Diciembre de 2004, así como no se presento a las entrevista con el Delegado de Prueba.


Ahora bien, consta en actas, que el penado RONALD ARGENIS SALAZAR, en fecha 02 de Noviembre de 2004, en audiencia celebrada con ocasión a la Reconsideración de la Revocatoria de la Medida de Destacamento de Trabajo, le fueron impuestas de las obligaciones que debía cumplir a partir de esa fecha, las cuales contravino de manera injustificada. Se evidencia en oficio presentado por Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Lic. Carmen Escobar, así como la Delegada de Prueba Abg. Iris Romero, la ausencia injustificada del penado RONALD ARGENIS SALAZAR, al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” en el mes de Diciembre de 2004, así como la no comparecencia a la entrevista con la Delegado de Prueba desde el mes de Enero de 2005, hasta la presente fecha, contraviniéndose, de esta forma las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad.

Por otra parte, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue Reconsiderada la solicitud de Revocatoria de la Medida otorgada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado RONALD ARGENIS SALAZAR; incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Destacamento de Trabajo, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, acordada al penado en fecha 30-03-99, la cual fue reconsiderada en fecha 03 de Noviembre de 2004 y ordena la Aprehensión del penado, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE AUTORIZACIÓN DE TTRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 03 de Noviembre de 2004 al ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25/07/75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zoraida Berenice Salazar y José Félix Gómez Robaina, residenciado en la calle Las Delicias, parte alta, sector Güirigüire, casa sin número, parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-13.044.719 y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Líbrese oficio a la Fiscalía Decimacuarta del área Metropolitana de Caracas, informando de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitencio Región Capital Yare I. CUMPLASE
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL