REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006974
ASUNTO : WP01-P-2005-006974


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 17-11-2005, mediante la cual CONDENO al penado KEAMIL VEZHDIL DZHEMAL quien es nacionalidad Búlgara, donde nació el 11-02-1968, hijo de Dzhemal Keamil y Fevziye Keamil, y titular del Pasaporte Nro BGR320466603, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° Ejusdem, igualmente fue condenado al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado KEAMIL VEZHDIL DZHEMAL fue detenido en fecha 18-05-2005, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, que cumplirá el 18-01-2008.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias a la de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION que cumplirá el 18-01-2008.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 6 meses y 12 días que cumplirá el 30-07-2008.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 18-09-2006.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 18-01-2006.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá en fecha 08-04-2006.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el 28-02-2007.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el día 18-05-2007.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena El Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.


OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines legales consiguientes.

DECIMO: Líbrese oficio al Director de Bienes y Servicios.

DECIMO PRIMERO Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. YOLEXSY URBINA
LA SECRETARIA



ABOG. JEYLAN SANDOVAL