REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013091
ASUNTO : WP01-P-2005-013091
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 10-11-2005, mediante la cual CONDENO al penado IZQUIERDO VICENTE MANUEL quien es nacionalidad Española, donde nació el 26-08-1953, residenciado en Avenido Masnov 14-7-2- L Hospitales de Llobregat, Barcelona y titular del Pasaporte Nro 38407978, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° Ejusdem,. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado IZQUIERDO VICENTE MANUEL fue detenido en fecha 05-09-2005, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que cumplirá el 05-09-2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el Decomiso
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 05-09-2009.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 05-09-2007.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 05-05-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 05-01-2011.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirá el día 05-09-2011.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena El Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.
SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Líbrese oficio al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines legales consiguientes.
DECIMO: Líbrese oficio al Director de Bienes y Servicios.
DECIMO PRIMERO Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. YOLEXSY URBINA
LA SECRETARIA
ABOG. JEYLAN SANDOVAL