REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000008
ASUNTO : WK01-P-2001-000008
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Caucaguita, Los Bloques, Bloque 3, apartamento 801, Estado Miranda, Indocumentado, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, con base a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 02/09/2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal condeno al ciudadano YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
En fecha 13 de Julio de 2004, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1°, 501 encabezamiento, 503 y 504 todos del Código orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse una (01) vez al mes ante la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 2.-Presentar mensualmente ante este Despacho informe médico suscrito por un médico especialista. 3.-Presentarse cada dos meses ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de someterse a un reconocimiento médico legal. 4-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 5-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País. 6-No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta. 7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
Emitiéndose en consecuencia en la misma fecha la orden de pre-libertad Nro. 042-04 dirigida a la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros.
En fecha 15 de Julio de 2004, se levanta acta con ocasión a la comparecencia del penado YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL, a los fines de ser impuesto de la medida antes referida.
Se recibe oficio 0130-05, de fecha 20 de Abril de 2005, suscrito por la Lic. Marina Blanco Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 11, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el cual destaca lo siguiente:
“…El supra indicado dejo de presentarse ante el delegado de prueba desde el 21/10/2004. En gestiones tendientes a su ubicación se obtuvo información vía telefónica de pare del ciudadano Sra. Zulia Volcán, madre del liberado, donde participó del abandono que éste hizo al hogar; así como conducta hostil y consumo de licor, desconociendo su paradero. En enero del año en curso, se apersonó a esta Unidad de Trabajo la Sra. MILITZA JIMENEZ, quien se identificó como madrastra del penado, consignó Constancia Médica del Hospital de Lídice, donde estuvo el libertado desde el 12 al 18 de Diciembre 2004, según refiere la Sra. Haber recibido varios disparos, hecho sucedido en Brisas de Charallave, agregó, que éste tiene conducta desenfrenada y al parecer está en consumo de Drogas, desconociendo donde poder ubicarlo. Actualmente a la fecha de la elaboración de esta misiva, se desconoce donde se encuentra el supra indicado. El no cumplimiento de las condiciones impuestas lo involucran en causal de Revocatoria…”
En fecha 11 de Mayo de 2005, este Tribunal dicta auto en el cual en virtud de oficio recibido de la unidad Técnica antes referida acordó librar la citación al ciudadano YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL, a fin de justificar la situación irregular que presentaba el penado antes mencionado.
Se recibe en fecha 14 de Junio de 2005, oficio Nro.0210-05, sucrito por la Lic. Marina Blanco, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 11, mediante el cual ratifica el contenido del oficio Nro. 0130-05 de fecha 20-04-2005, contentivo de solicitud de revocatoria de Medida de Libertad Condicional al penado YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL.
En fecha 14 de Julio de 2005, se levanta acta con ocasión a la comparecencia del penado YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL y en virtud de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Publico se acordó diferir el acto de Audiencia especial para una nueva oportunidad.
Finalmente en fecha 28 de noviembre de 2005, se recibe oficio Nro. 0432-05, procedente de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 11, suscrito por la Jefe de dicha Unidad, en el cual ratifica los oficio 0130 y 0210 de fechas 20-04-20055 y 14-06-2005 respectivamente contentivos de solicitud de Revocatoria de la Medida de Libertad Condicional por medida Humanitaria acordado a favor del penado YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL
Ahora bien, consta en actas, tal como se indicó anteriormente que el penado YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL, manifestó al tribunal su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, las cuales contravino de manera injustificada. Se evidencia de todos lo antes expuesto, que el penado YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL ha INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE, todas las obligaciones a las que se comprometió al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada referida al Libertad Condicional como Medida Humanitaria.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida de Libertad anticipada referida a la Libertad Condicional como medida Humanitaria, en virtud de la enfermedad que padecía para la fecha de su requerimiento imponiéndosele al mismo una seria de condiciones que le permitirían, el cumplimiento de la pena en Prelibertad, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Caucaguita, Los Bloques, Bloque 3, apartamento 801, Estado Miranda, Indocumentado, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE LIBERTAD CONDICIONAL, acordada al penado en fecha 13 de Julio de 2004 y ordena la Aprehensión del penado, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 13 de Julio de 2004 al ciudadano YAJURES VOLCAN LUIS ANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Caucaguita, Los Bloques, Bloque 3, apartamento 801, Estado Miranda, Indocumentado y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a la Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 11, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. CUMPLASE
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. JEYLAN SANDOVAL