REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000156
ASUNTO : WL01-P-2000-000156



JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: GARCIA MARQUEZ JULIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.055.680, nacido en fecha 02-07-1970, de estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio el cojo, parte alta, Calle Mis Flores, casa sin Nro. Parroquia Macuto, Estado Vargas.

DELITO: Robo Agravado

FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Elena Tovar de Greco


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al otorgamiento de la Medida de libertad anticipada referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previsto en el artículo 501 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano GARCIA MARQUEZ JULIO JOSE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 27-01-2000.

Así tenemos que, en fecha 13 de Noviembre de 2003, se le practicó al penado de marras el cómputo de pena con ocasión a la redención que le fuera otorgada por este Tribunal y según el cual, cumplió la tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 24/09/2001, tiempo necesario para otorgar el Destino a Establecimiento Abierto, según lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, en fecha 24 de Mayo de 2004, a solicitud de la Defensa del penado, fue ordenada la emisión de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, recabar las constancias de trabajo y conducta, así como, los antecedentes que pudiera presentar el mismo. Constancia de Antecedentes Penales que cursa al folio (135) de la segunda pieza, recibida en este Despacho en fecha 09-01-05, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que el referido penado presenta antecedentes penales, toda vez que ha resultado condenado en una oportunidad distinta a la de la presente causa; condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Municipio Vargas, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Presidio como autor responsable del delito de Violación.

De esta manera, al existir antecedentes penales del ciudadano GARCIA MARQUEZ JULIO JOSE, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Destino a Establecimiento Abierto al mencionado penado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano GARCIA MARQUEZ JULIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.055.680, nacido en fecha 02-07-1970, de estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio el cojo, parte alta, Calle Mis Flores, casa sin Nro. Parroquia Macuto, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, parágrafo segundo, del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de San Juan De Los Morros. Estado Guarico.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SAANDOVAL