REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010712
ASUNTO : WP01-S-2003-010712


JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Ciudad Bolívar, nacida el 15-06-1957, de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de María Pedroza y José Astudillos, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-5.339.891, residenciada en Vista Alegre, calle Aquiles Nazca, casa Nro. 14, Parroquia Chirica, Municipio Carona, Estado Bolivar.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Humberto Rodríguez Alemán



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana penada NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Ciudad Bolívar, nacida el 15-06-1957, de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de María Pedroza y José Astudillos, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-5.339.891, residenciada en Vista Alegre, calle Aquiles Nazca, casa Nro. 14, Parroquia Chirica, Municipio Carona, Estado Bolivar; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, fue condenada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual fue debidamente ejecutada.

En virtud del RECURSO DE REVISION, tramitado de oficio por este Tribunal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue debidamente ejecutado en fecha 09 de Diciembre de 2005


Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, que riela inserta al folio (114) de la Segunda pieza, refieren que la ciudadana NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZ, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

La penada ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto de Orientación femenino (INOF), reunidos en junta de conducta de fecha 09-11-2005, la cual riela al folio 99 de la Segunda pieza.

Se recibe en fecha 13-01-2005, constancia de residencia, suscrita por la Directora del Registro civil Abg. Leli Lemo Salazar de la alcaldía del Municipio Carona, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que la ciudadana NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, fijara su residencia en Vista Alegre, calle Aquiles Nazca, casa Nro. 14, Parroquia Chirica, Municipio Carona, Estado Bolívar.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:


“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que la ciudadana NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria del confinamiento, a saber: se encuentra privada de su libertad desde fecha 17-11-2003 hasta el día hoy, por lo que lleva detenida un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

La penada ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino (INOF), y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el Sector Vista Alegre, calle Aquiles Nazca, casa Nro. 14, Parroquia Chirica, Municipio Carona, Estado Bolivar, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento a la ciudadana NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, al inicio ampliamente identificada, a la parroquia Chirica del Municipio carona, Estado Bolívar, por un tiempo de OCHO (08) MESES, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a SEIS (06) MESES, con un aumento de la 1/3 parte, que son DOS (02) MESES, lo que da un total de OCHO (08) MESES, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación a la penada de presentarse cada Quince (15) días por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chirica del Municipio carona, Estado Bolívar, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Ciudad Bolívar, nacida el 15-06-1957, de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de María Pedroza y José Astudillos, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-5.339.891, residenciada en Vista Alegre, calle Aquiles Nazca, casa Nro. 14, Parroquia Chirica, Municipio Carona, Estado Bolivar, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de OCHO (08) MESES, en la localidad de la de la Parroquia Chirica del Municipio carona, Estado Bolivar, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chirica del Municipio carona, Estado Bolivar, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada quince (15) días hasta el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Instituto de Orientación Femenino (INOF). Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia Chirica del Municipio carona, Estado Bolívar a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL