REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004893
ASUNTO : WP01-P-2004-000189
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano SANDY AUGUSTO CABRERA VERA, venezolana, nacido en fecha 04/02/80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de AURELINA VERA y TONY RAMON CABRERA, residenciado en el 23 de Enero, barrio Porvenir, calle libertad, casa N° 67, titular de la cédula de identidad N° V-14.452.994, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 13-03-2004 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, se computará esta a favor del mencionad, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 13-11-2006.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, la cual cumplirá el 13-11-2006.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar las Formular alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley; y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, que será a partir del 13-07-2005.
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, que es igual a OCHO (08) MESES, la cual cumplió el 13-11-2005.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumplirá a partir de 03-02-2005.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumplirá en fecha 23-12-2005
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑIS, la cual cumplirá el 13-03-2006.
QUINTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. Líbrese oficio al la Dirección de Traslados del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese oficio a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilicito de las Drogas (CONACUID). Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ,
DRA. YOLEXIS URBINA
LA SECRETARIA,
ABG. JEILAN SANDOVAL