REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006413
ASUNTO : WP01-S-2003-006413



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN MANUEL QUESADA GIBAJA, quien es de nacionalidad Española, donde nació el 01-04-1940, titular del pasaporte de la Comunidad Europa España N° E-27194463, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano JUAN MANUEL QUESADA GIBAJA, fue condenado en fecha 07 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN MANUEL QUESADA GIBAJA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 61 ordinales 1° y el artículo 66 Ejusdem.

TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 07-09-2003 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 07-09-2011.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hoy, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará una vez que el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 07-09-2007.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a dos (02) años, la cual cumplió el 07-09-2005.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses, que cumplirá el 07-05-2006.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual cinco (05) Años y cuatro (04) meses, que cumplirá en fecha 07-01-2009.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a seis (06) Años, la cual cumplirá el 07-09-2009.

Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente a la Dirección de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. A la Embajada de España, Acredita en Caracas, Venezuela, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Líbrese oficio Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese oficio a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Las Drogas (CONACUID). Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL