REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia en lo
Penal funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010163
ASUNTO : WP01-P-2003-000200
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: RADA SUAREZ JOSE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Indocumentado, nacido en fecha 10-05-1980, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescadero, residenciado en el barrio Mirabal, calle Real, Nro. 45, Catia La Mar, Estado Vargas
DELITO: Robo Agravado Frustrado
VICTIMA: La Colectividad
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
DEFENSA PUBLICO PENAL: Dr. Ovidio Chacón
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado RADA SUAREZ JOSE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Indocumentado, nacido en fecha 10-05-1980, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescadero, residenciado en el barrio Mirabal, calle Real, Nro. 45, Catia La Mar, Estado Vargas en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano RADA SUAREZ JOSE JESUS, , fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal concatenado con el articulo 82 ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 14-10-04, se estableció que el mencionado ciudadano cumplirá efectivamente su condena en fecha 09-11-2011.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en fecha 09-11-2005, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 09-11-2007, en consecuencia este Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 16 de Mayo del 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 12 de Diciembre de 2005, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado ciudadano RADA SUAREZ JOSE JESUS, , por las Delegados de Pruebas Lic. Nelly Mendoza y Lic. María G. Rodriguez, en el cual entre cosas destacan, que:
“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Manejo inapropiado de habilidades sociales, aunado a proceder acomodaticio, escasa previsión de consecuencias, fueron los elementos que conllevaron al penado a involucrarse en el hecho que nos ocupa sin repara la naturaleza de sus actos ni en las posibles sanciones legales. Para el momento del abordaje evidenció un nivel de autocrítica frágil, aun no se perciben elementos significativos de disposición al cambio, sin embargo se aprecia leve movilización por la vivencia intramuros. PRONOSTICO: Se emite pronunciamiento desfavorable por considerar que José Jesús Rada Suárez en los actuales omentos no cuenta con los recursos mínimos necesarios para ajustarse a las exigencias de la medida solicitada (Destacamento de trabajo), basado esta opinión en lo siguiente: -Frágil nivel de autocrítica con respecto al delito. –Proceder acomodaticio y facilista en la resolución de los problemas. –Apoyo familiar endeble y emotivo, el cual no garantiza el control requerido para el proceso de reinserción social. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado RADA SUAREZ JOSE JESUS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano RADA SUAREZ JOSE JESUS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado ciudadano RADA SUAREZ JOSE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Indocumentado, nacido en fecha 10-05-1980, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescadero, residenciado en el barrio Mirabal, calle Real, Nro. 45, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Directora del Centro penitenciario Región Capital Yare I, anexando copia certificada de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado RADA SUAREZ JOSE JESUS, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL