REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000070
ASUNTO : WK01-P-2003-000070


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, Cédula de identidad N° 14.313.785, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Quebrada seca, el Rincón N° 23, parroquia Maiquetía.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, fue condenado en fecha 29-04-2005, por la Juzgado Sexto d de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19 de Octubre de 2005.

En fecha 18 de Enero de 2006, se realizo nuevo cómputo de pena en virtud de la redención la pena por el tiempo de UN (AÑO), SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose como fecha para el cumplimiento de la pena el día 26-01-2006

Ahora bien, la penada LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de presidio, establecidas en el articulo 13 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Presidio: 1° La Interdicción Civil durante el tiempo de la Pena. 2° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”

En consecuencia, habiendo cumplida la pena principal a cabalidad, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Plena de la ciudadana LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a Decreta el total cumplimiento de la pena accesoria al presidio, relativa a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos 13 numeral 1 y 2 del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, conforme numeral 3° del articulo 13 ejusdem, que corresponde a la cuarta parte de la pena, en virtud que la penada antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta a la penada LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, Cédula de identidad N° 14.313.785, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Quebrada seca, el Rincón N° 23, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien fue condenada a sufrir la pena CINCO (05) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, SEGUNDO: DECRETA el Total cumplimiento de la pena accesoria al presidio, relativa a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en el artículo 13, numerales 1° y 2° en relación con los articulo 22 y 23 todos del Código Penal. TERCERO: DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, contados a partir que la penada LIGNA MAILY RODRIGUEZ LUCAS, cumpla con su primera presentación, por ante la sede del Jefe Civil del lugar de domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3° y 22 del Código Penal.

Líbrese oficio a la Directora del Instituto de Orientación Femenino (INOF) remitiendo anexo al mismo Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política. Líbrese oficio al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la culminación de la interdicción civil. Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL