REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000213
ASUNTO : WL01-P-2000-000213
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana MARIBEL GARNICA, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.127.345, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 31-03-1976, de estado civil soltera, residenciado en la Primera Calle Barrio El Niño Jesús, Km 3 casa Nro. 25 carretera el Junquito, Municipio Libertador; en virtud del informe de Finalización de Régimen de de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto en virtud de haberse concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana MARIBEL GARNICA,, fue condenado en fecha 14-04-2000, por la Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 24 de Mayo de 2000.
En fecha 19 de Julio de 2000, se dicto decisión en la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, hasta el día 05-03-2005, fecha en la cual culminaría totalmente el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Se evidencia del Informe Periódico Conductual suscrito por la Delegado de Coordinadora Regional de Tratamiento No Institucional, Región capital Nro. Lic. Migdalia Lunar, a favor de la penada MARIBEL GARNICA, en el cual entre otras cosas destaca:
“…AREA REGIMEN: Durante su permanencia en el régimen de supervisión, cumplió con las exigencias del beneficio otorgado, demostrando responsabilidad y puntualidad en las entrevistas programadas y acatando las orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba. CONCLUSIONES: Finaliza el régimen de prueba bajo un nivel medio de supervisión con entrevistas mensuales.”
Como se observa, la penado suspendido ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, en este particular el Código Orgánico Procesal Vigente señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, y al respecto el artículo 498 señala:
“Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda(…)De esta decisión se notificará al Ministerio Público(…)”
Ahora bien, a la penada MARIBEL GARNICA,, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:
“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”
En consecuencia, habiendo culminado el régimen de prueba, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Plena de la ciudadana MARIBEL GARNICA, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a Decreta el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por UN (01) AÑO, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, en virtud que la penado antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tiempo este que comenzara a correr una vez que la penada cumpla con su primera presentación, ante la sede de la ante la primera autoridad Civil de su domicilio, cada Treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta a la penada MARIBEL GARNICA, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.127.345, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 31-03-1976, de estado civil soltera, residenciado en la Primera Calle Barrio El Niño Jesús, Km 3 casa Nro. 25 carretera el Junquito, Municipio Libertador, quien fue condenado a sufrir la pena CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, SEGUNDO: Decreta el Total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numerales 1° y articulo 23 y 24 todos del Código Penal.
TERCERO: DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir que la penada MARIBEL GARNICA, cumpla con su primera presentación, por ante la primera autoridad Civil del su domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2° y 22 del Código Penal.
Cítese con carácter de urgencia la penada MARIBEL GARNICA, a fin de ser impuesta de la presente decisión, así como imponerlo de la sujeción a la vigilancia a la autoridad decretada. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL