REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000063
ASUNTO : WL01-P-2002-000063
De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que la ciudadana MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, fue condenada en fecha 17 de Septiembre de 2001, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
En virtud del RECURSO DE REVISION, interpuesto por la Defensa de la penada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue debidamente ejecutado en fecha 18 de Noviembre de 2005, en cual se determino que a partir del 28-08-2005 podía optar al Confinamiento.
Ahora bien, señala el artículo 20 del Código Penal, entre otras cosas que:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…” (Negrillas del tribunal)
El confinamiento consiste en la obligación de residir el penado al cual le sea acordada, por un tiempo igual al a que le resta de la condena con un aumento de la tercera parte, en un lugar que diste a (100) Kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y el mismo procede al penado que ha observado conducta ejemplar que haya cumplida los (3/4) partes de la condena.
En este sentido, el artículo 53 del Código penal establece:
“Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”
Así las cosas, se observa que la penado pudiera optar al Confinamiento; sin embargo, consta en autos Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Prefectura del Municipio Libertador, en el cual se deja constancia que la penada de autos, se encuentra residenciada la Calle Abanico a Socorro, Edificio Dorado, Torre “C”, apto 66-c, Municipio Libertador.
De lo anteriormente descrito, se evidencia que el lugar de residencia de la penada no cumple con los requisitos establecidos en la norma, como es que diste menos de cien kilómetros, del lugar donde se cometió el delito, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la conmutación del resto de la pena en confinamiento por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 20 del Código Penal, requerido a favor de la penada antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento a la penada MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, quien es de nacionalidad Uruguaya donde nació el 04-07-1975, titular del pasaporte N° B371648, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle Abanico a Socorro, Edificio Dorado, Torre “C”, apto 66-c, Municipio Libertador, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la correspondiente boleta de notificación. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J. M. Fabián Rubio”.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000063
ASUNTO : WL01-P-2002-000063
De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que la ciudadana MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, fue condenada en fecha 17 de Septiembre de 2001, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
En virtud del RECURSO DE REVISION, interpuesto por la Defensa de la penada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue debidamente ejecutado en fecha 18 de Noviembre de 2005, en cual se determino que a partir del 28-08-2005 podía optar al Confinamiento.
Ahora bien, señala el artículo 20 del Código Penal, entre otras cosas que:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…” (Negrillas del tribunal)
El confinamiento consiste en la obligación de residir el penado al cual le sea acordada, por un tiempo igual al a que le resta de la condena con un aumento de la tercera parte, en un lugar que diste a (100) Kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y el mismo procede al penado que ha observado conducta ejemplar que haya cumplida los (3/4) partes de la condena.
En este sentido, el artículo 53 del Código penal establece:
“Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”
Así las cosas, se observa que la penado pudiera optar al Confinamiento; sin embargo, consta en autos Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Prefectura del Municipio Libertador, en el cual se deja constancia que la penada de autos, se encuentra residenciada la Calle Abanico a Socorro, Edificio Dorado, Torre “C”, apto 66-c, Municipio Libertador.
De lo anteriormente descrito, se evidencia que el lugar de residencia de la penada no cumple con los requisitos establecidos en la norma, como es que diste menos de cien kilómetros, del lugar donde se cometió el delito, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la conmutación del resto de la pena en confinamiento por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 20 del Código Penal, requerido a favor de la penada antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento a la penada MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, quien es de nacionalidad Uruguaya donde nació el 04-07-1975, titular del pasaporte N° B371648, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle Abanico a Socorro, Edificio Dorado, Torre “C”, apto 66-c, Municipio Libertador, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la correspondiente boleta de notificación. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J. M. Fabián Rubio”.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL