REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007582
ASUNTO : WP01-P-2004-000306





JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Colombia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.627.551, nacido en fecha 18-01-1957, de estado civil soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio fundidor de metales.

DELITO: Hurto Calificado en Grado de Tentativa


FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

DEFENSA PUBLICA PENAL: Miguel Ángel Ortega



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Colombia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.627.551, nacido en fecha 18-01-1957, de estado civil soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio fundidor de metales, en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 14 de Abril de 2005, mediante auto se ordeno la práctica de Informe Psicosocial, para optar a la Medida de Libertad anticipada referida a la Libertad Condicional.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 30 de Noviembre de 2005, resultado de Evaluación Psico Social emanado de Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia practicado al penado ciudadano CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, por las Delegados de Prueba Lic. Norma Silva y Lic. Maria Gabriela Rodríguez, en el cual entre otras cosas destacan, que:

“...DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La causa del Hecho Punible se relaciona con el débil estilo relacional del penado y poca consolidación de vínculos afectivos, producto de sentimientos de pertenencia familiar y social insuficientes. Un proyecto de vida sin establecimiento de bases firmes y cónsonos con tendencia al desarraigo social. Actualmente el caso que nos ocupa, no demuestra capacidad de evaluar y reflexionar su comportamiento desajustado, justificando y minimizando la conducta transgresora, sin comprensión ajustada sobre las consecuencias para sí mismo y el daño a terceros, con ausencia de compromiso y disposición al cambio conductual. PRONÓSTICO: El Equipo técnico emite un pronostico desfavorable para la medida de pre-libertad condicional, tomando en cuenta que el penado no está en capacidad actualmente de tolerar y comprender normas, no cuenta con capacidad de autocrítica, es inestable socio-emocionalmente, no posterga gratificaciones y cuenta con un insuficiente sentimiento de pertenencia social y familiar. Ello hace vislumbrar una lata probabilidad de incumplimiento del régimen de pre-libertad y vinculación a hechos punibles de similares características. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psico social realizado, el Equipo Técnico emite opinión CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente las dos terceras partes de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de libertad anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida a la LIBERTAD CONDICIONAL.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de libertad anticipa referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida favor del penado ciudadano CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte del estudio pormenorizado del presente asunto se evidencia que consta en actas Certificación de Antecedentes Penales emitidos por la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se evidencia que según datos aportados por la ONIDEX la Cédula de Identidad Nro. 8.627.551, no le pertenece al penado CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, por el contrario le pertenece a otra persona distinta de nombre LIBORO TORREGRO MANTO, en tal sentido, ante la certeza de la identificación del penado de autos, y quien aquí decide considera que se debe identificar plenamente al penado, a los fines de poder dictar un pronunciamiento de fondo, en tal sentido se requiere verificar con carácter de urgencia si se trata del mismo penado o de dos personas diferentes, es por ello que se acuerda de conformidad con lo contenido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la practica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda al penado CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, las pruebas R-9 y R-13, la cual servirá para identificar al penado en estudio Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida a favor del penado ciudadano CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Colombia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.627.551, nacido en fecha 18-01-1957, de estado civil soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio fundidor de metales.
, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA: la practica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda al penado CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, las pruebas R-9 y R-13, la cual servirá para identificar al penado en estudio.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitencio Región Capital Yare I remitiéndole anexo al mismo Boleta de Notificación a al penado de la presente decisión, así como anexando Boleta de Traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de ser practicada la pruebas mencionadas en la parte motiva de le presente decisión. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda a fin de solicitarle su colaboración en el sentido de que se le practique al penado CAÑIZALEZ DOMINGO PEDRO, las pruebas de R-9 y R-13.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL