REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000146
ASUNTO : WL01-P-2000-000146
De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-1980, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.935.297
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 1999, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, mediante la cual condeno al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUZMAN GUEVARA,, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 82 ambos del Código Penal antes de la ultima reforma, decisión que fue debidamente ejecutada en fecha en fecha 11-11-1999.
Cursa al folio 122, copia debidamente certificada del acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura de la Parroquia Sucre, la cual riela en el Libros de Registro Civil correspondiente al Folio 127, año 2001, en la cual entre otras cosas señala:
“...ELIZABETH JOSEFINA GUEVARA, C.I 5.567.198, de cuarenta y tres años, enfermera, domiciliada en Primer Plan de la Silsa, calle Independencia, Nro. 105 y expuso que el día CATORCE DE AGOSTO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco post meridien, en la vía pública sitio denominado calle 24 de Julio, La Silsa, de esta Jurisdicción, falleció: OSWALDO ENRIQQUE GUZMAN GUEVARA, C.I. 14.935.297, de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía veinte y un años, soltero, estudiante, natural de Caracas, domiciliado en la dirección arriba mencionada. Hijo de SIMON RAFAEL GUZMAN, de cuarenta y cinco años, agricultor natural del Edo. Anzoátegui y de GISELA MARIA GUEVARA, de cuarenta y siete años, administradora, natural de Carúpano Edo. Sucre.- Según certificación del Dr. Anunziata Dambrosio, la causa de la muerte fue: HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO TORAX…
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos OSWALDO ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-1980, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.935.297, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, en sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DIEZ AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUZMAN GUEVARA, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 82 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte ejusdem, al haber fallecido en fecha 14-08-2001.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese oficio a la Oficina del archivo Judicial Remitiendo el presente asunto en su estado original para su guarda y custodia.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL