REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007212
ASUNTO : WP01-P-2004-000678


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANDRE MOREIRA DA SILVA, quien es de nacionalidad portuguesa, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-948603,, residenciado en Comunidad Sorocaima, Calle El Río, N° 23, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Juan Da Silva y Teresa Moreira, contra quien se siguió juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 39 al 43 de la segunda pieza sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Septiembre de 2005, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano ANDRE MOREIRA DA SILVA, de la acusación formulada en su contra por la Dra. Mariela Aguilera en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la cual les imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en virtud que en la audiencia oral celebrada por el Juzgado Segundo de Juicio, el día 27 de Septiembre de 2005, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA del acusado de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, lo que le impidió probar la participación del acusado ANDRE MOREIRA DA SILVA, en los hechos imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público, por lo que el Tribunal de Juicio acordó la Absolutoria.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del mencionado ciudadano y ORDENAR como en efecto se hace, excluirlo de los registros de personas solicitadas llevados por la autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDRE MOREIRA DA SILVA, quien es de nacionalidad portuguesa, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-948603,, residenciado en Comunidad Sorocaima, Calle El Río, N° 23, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Juan Da Silva y Teresa Moreira, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria a su favor, en fecha 29-09-05, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho pueda presentar el ciudadano ANDRE MOREIRA DA SILVA, Líbrese oficio al archivo Judicial remitiendo la presente en su estado original para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 2


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JEYLAN SANDOVAL