REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo ¨
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000084
ASUNTO : WK01-P-2002-000084


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.675.642, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el nacional, parte Baja, sector Las Terrazas, casa nro. 63, Los Teques, Estado Miranda; en virtud del informe de Finalización de Régimen de de Prueba por cumplimiento de la Medida de Libertad Condicional.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL fue condenado en fecha 21-05-2005, por la Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGIMITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTE DE PARTICULARES, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 278, y 415 todos del Código penal antes de la ultima reforma, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 16 de Junio de 2003.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, se dicto decisión en la cual se acordó redimir la pena impuesta, por el lapso de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y del nuevo computo realizado se determino como fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 24-10-2005.


En fecha 14 de Octubre de 2004, se dicto decisión en la cual se otorgó la Medida de Libertad Condicional a favor del penado MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL.

Se evidencia del Informe de Cierre (ultimo) Periódico Conductual, suscrito por la Delegado de Prueba T.S. Nelly Montoya de A, a favor del penado MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, en el cual entre otras cosas destaca:

“…EVOLUCIÓN DEL CASO: El joven Yessit Daniel Montilla Castrillon, culminó satisfactoriamente la Formula de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional otorgada el 14 de Octubre de 2004, según oficio 3356-04, emanado por ese Tribunal. Durante este periodo mantuvo sus presentaciones en esta unidad donde se le proporcionó una secuencia de orientaciones destinada a su reinserción social. Laboralmente, su principal actividad estuvo enmarcada en la economía informal en un puesto ubicado en la avenida Bermúdez de esta ciudad, según constatación laboral realizada. Formó una unión concubinaria con Sra. Yhajaira Martínez, quien le brindo apoyo fundamental en lo familiar, moral y residencial; conviviendo con la misma en la dirección reseñada en este informa. Entre sus proyectos manifestó continuar estudios a fin de lograr una profesión y mejorar su calidad de vida. Comento estar alejado de grupos de dudosa actitud y dispuesto a obtener recursos a través del trabajo ya que la sanción recibida por su conducta transgresora permitió ver un aprendizaje de comportamiento sólido consigo mismo, mostrándose reflexivo y autocrítico ante su conducta delictiva en su pasad vida. En conclusión en su auto-evaluación final, le asignan una buena valoración a la asistencia prestada en su proceso probatorio como determinante en el cambio conductual, concluye su régimen de prueba impuesto con un actitud progresiva favorable.”


Ahora bien, al penado MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”

En consecuencia, habiendo culminado la Medida de Libertad Condicional, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Plena del ciudadano MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a Decreta el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el articulo y artículos 16 numeral 1 y articulo 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por el tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, en virtud que la penado antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tiempo este que comenzara a correr una vez que el penado cumpla con su primera presentación, ante la sede de la ante la primera autoridad Civil de su domicilio, cada Treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.675.642, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el nacional, parte Baja, sector Las Terrazas, casa nro. 63, Los Teques, Estado Miranda, quien fue condenado a sufrir la pena TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGIMITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTE DE PARTICULARES, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 278, y 415 todos del Código penal antes de la ultima reforma, SEGUNDO: Decreta el Total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en el artículos 16, numerales 1° y articulo 24 del Código Penal. TERCERO: DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, contados a partir que el penado MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, cumpla con su primera presentación, por ante la primera autoridad Civil del su domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2° y 22 del Código Penal.

Cítese con carácter de urgencia al penado MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL, a fin de ser impuesta de la presente decisión, así como imponerlo de la sujeción a la vigilancia a la autoridad decretada. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional- Región capital, Unidad Técnica Nro. 06, Los Teques, Estado Miranda. Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO