REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000170
ASUNTO : WK01-P-2002-000170
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: RUBIO RUIZ GREGORIO, de nacionalidad Española, Pasaporte Nro. P-409464, nacido en fecha 04-04-1966, de estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio Capotan de Barco, hijo de Francisca Ruiz y Antonio Rubio, residenciado en la Calle Pedro Quintana Nro. 15, primera izquierda, Palma Mallorca, Islas Baleares, España
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: La Colectividad
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
DEFENSA PRIVADA: DRA. DELIANA RUIZ
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado RUBIO RUIZ GREGORIO, de nacionalidad Española, Pasaporte Nro. P-409464, nacido en fecha 04-04-1966, de estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio Capotan de Barco, hijo de Francisca Ruiz y Antonio Rubio, residenciado en la Calle Pedro Quintana Nro. 15, primera izquierda, Palma Mallorca, Islas Baleares, España, en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano RUBIO RUIZ GREGORIO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según nuevo computo practicado en fecha 19-11-04, se estableció que el mencionado ciudadano cumplirá efectivamente su condena el 26-04-2012.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 08 de Diciembre de 2005, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado ciudadano RUBIO RUIZ GREGORIO, por el Trabajador Social Lic. Eduardo Hernández y el Lic. Juan Carlos OLivares, en el cual entre cosas destacan, que:
“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: De acuerdo al estudio Psicosocial efectuado, al penado podemos señalar como factor principal, la obtención de dinero fácil, motivado por la ambición de poseer bienes materiales, determinando así la ejecución del hecho punible. Aunque reconoce su participación en el hecho imputado, multar desorden, y falta de interés hacia el proceso de evaluación para un posible beneficio. PRONOSTICO: La evaluación efectuada revela que el caso carece de elementos que pueden facilitar su adaptación positiva al beneficio solicitado, ya que no cuenta, con un apoyo familiar sólido, poco compromiso para cumplir con las exigencias del beneficio y proyecto extramuros confuso. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado RUBIO RUIZ GREGORIO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido con la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano RUBIO RUIZ GREGORIO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, requerida a favor del penado ciudadano RUBIO RUIZ GREGORIO, de nacionalidad Española, Pasaporte Nro. P-409464, nacido en fecha 04-04-1966, de estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio Capotan de Barco, hijo de Francisca Ruiz y Antonio Rubio, residenciado en la Calle Pedro Quintana Nro. 15, primera izquierda, Palma Mallorca, Islas Baleares, España, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,
Dra. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO