REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000153
ASUNTO : WL01-P-2000-000153


JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: ROJAS RIZZO FREDDY BENITO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.042.706, nacido en fecha 31-08-1976, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Las Tinitas Sexta Loma casa sin nro. Catia La Mar, Estado Vargas.

DELITO: Homicidio Calificado y Hurto Calificado

VICTIMA: Trina Adelaida Denis Rodríguez

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

DEFENSA PUBLICO PENAL: Dr. Rómulo Ovidio Chacón


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado ROJAS RIZZO FREDDY BENITO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.042.706, nacido en fecha 31-08-1976, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Las Tinitas Sexta Loma casa sin nro. Catia La Mar, Estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano ROJAS RIZZO FREDDY BENITO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código penal Y HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN Y CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° Ejusdem, antes de la ultima reforma.

Así las cosas, en fecha 18 de Julio se dicto decisión en la cual se Acordó redimir la pena por el tiempo de ONCE (11) MESES Y SIETE (07 DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en razón de la cual se ordeno realizar nuevo computo en que se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en fecha 21-10-2005,

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 2 de Diciembre de 2005, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado ciudadano ROJAS RIZZO FREDDY BENITO, por las Delegados de Pruebas Lic. Mística Aguaje y la Psico. Mirla Montiel, en el cual entre cosas destacan, que:

“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El equipo Técnico responsable de la presente evaluación infiere que el penado participo en el delito dado a su conducta impulsiva y el manejo flexible de la norma. PRONOSTICO: Se propone DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Conducta impulsiva e inmadura. Inestabilidad social, conductual y psicológica. Manejo flexible de la norma. No cuenta con apoyo familiar capaz de ejercer la contención requerida. Dificultad para adaptarse a una medida por limitaciones orgánicas. CONCLUSIÓN: El evaluado Rojas Rizo Fredy NO es APTO a la medida del Destacamento de Trabajo que solicita…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ROJAS RIZZO FREDDY BENITO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano ROJAS RIZZO FREDDY BENITO,, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado ciudadano ROJAS RIZZO FREDDY BENITO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.042.706, nacido en fecha 31-08-1976, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Las Tinitas Sexta Loma casa sin nro. Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros. Estado Guarico, anexando copia certificada de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario, así como notificación a nombre del penado para ser impuesta de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO