REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000174
ASUNTO : WL01-P-2000-000174
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: HERNANDEZ CALDERA LUIS ANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en Cabinas, Estado Zulia, en fecha 13-12-1943, de 62 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.816.042, de profesión u oficio Perito Agrónomo, residenciado en la calle Lourdes, parroquia Carayaca, casa sin nro. Estado Vargas.
DELITO: Homicidio Calificado.
FISCAL: Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencia De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas
DEFENSA PUBLICO PENAL: Abg. Magali Dávila
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”, al penado ciudadano HERNANDEZ CALDERA LUIS ANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en Cabinas, Estado Zulia, en fecha 13-12-1943, de 62 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.816.042, de profesión u oficio Perito Agrónomo, residenciado en la calle Lourdes, parroquia Carayaca, casa sin nro. Estado Vargas.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado ciudadano HERNANDEZ CALDERA LUIS ANGEL, fue condenado mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2000, por la sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOSDE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para esa oportunidad.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, se dicto decisión en la cual se ordeno efectuar nuevo computo, en virtud de la redención de pena por el Trabajo y por el estudio acordada a favor del penado antes mencionado, siendo ello una nueva circunstancia que modificó el tiempo de cumplimiento de pena impuesto en su oportunidad, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena, siendo estas la siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el 15-04-2002; ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 1015-10-2004, LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el 15-10-2014; CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el 15-04-2017 y la totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 14-10-2024.
En fecha 06 de julio de 2005, se recibe oficio Nro. 320-05 procedente de la Coordinación de Tratamiento No Institucional al Sistema Penitenciario Nro. 03 de Caracas, Tercer Informe Periódico Conductual a favor del penado, suscrito por Coordinadora de la Unidad Lic. Carmen Escobar y la Delegado de Prueba Abg. Zorales Blanca, en el cual entre otras cosas destacan:
“…AREA LEGAL: Del estudio practicado al cómputo de pena se desprende que el penado desde el día 15-10-2004 tiene el tiempo cumplido para la Medida de Régimen Abierto, siendo que hasta la presente fecha quien suscribe lo observa como adaptación y progresividad extramuros, se postula para dicha medida y se sugiere se practique exámenes psicosociales para su otorgamiento…”
Realizada la tramitación correspondiente se recibe en fecha 12 de Diciembre de 2005 informe emanado de la Dirección General de Custodia Y rehabilitación del recluso, del Ministerio de Interior y Justicia, Informe Técnico, suscrito por las Delegadas de Prueba Doriam Peña y Luisa León, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La incapacidad para resolver problemas de intolerancia a la frustración y a la falta de control de los impulsos lo llevaron acometer el delito. En la actualidad se muestra seguro de sí mismo capaz de identificar límites y buscar otros medios de resolución de conflictos dentro del marco sociolegal. PRONOSTICO: El caso es considerado de pronostico Favorable dado a que: Desarrolla autocrítica. – Es capaz de tolerar la frustración y postergar elementos gratificantes. – Posee capacidad de resolver problemas. – Cuenta con apoyo familiar idóneo. CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada…”
Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el penado cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad.
Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano HERNANDEZ CALDERA LUIS ANGEL, cuenta con apoyo familiar a además que presenta sentido de autocrítica, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, su perfil Psicológico señala planes futuros que muestran soluciones planificada acordes al medio ambiente y a persona, tomando en cuenta su familia, los cuales son indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado HERNANDEZ CALDERA LUIS ANGEL, la Medida de Libertad Anticipada referida al Destino a Establecimiento Abierto obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, con sede en Maiquetía Estado Vargas, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. Presentarse las veces que sea recurrido por ante la sede de Este Tribunal.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
6. No abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ciudadano HERNANDEZ CALDERA LUIS ANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en Cabinas, Estado Zulia, en fecha 13-12-1943, de 62 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.816.042, de profesión u oficio Perito Agrónomo, residenciado en la calle Lourdes, parroquia Carayaca, casa sin nro. Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese citación a nombre del penado a fin ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo anexo copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”. Notifíquese a la Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencia De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas y la Defensa. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO