REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004330
ASUNTO : WP01-S-2003-004330
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: MEJIAS GERARDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Indocumentado, nacido en fecha 02-08-1981, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el callejón allende, casa nro. 21, Barrios Las angustias, La Guaira, Estado Vargas, Frente a la Prefectura.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Manuel Lorenzo Conde
FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas
DEFENSA PUBLICO PENAL: Dr. Rómulo Ovidio Chacón
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado MEJIAS GERARDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Indocumentado, nacido en fecha 02-08-1981, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el callejón allende, casa nro. 21, Barrios Las angustias, La Guaira, Estado Vargas, Frente a la Prefectura, en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano MEJIAS GERARDO ANTONIO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO DE PRESIDO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal, antes de la ultima reforma.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 08 de Diciembre de 2005, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado ciudadano MEJIAS GERARDO ANTONIO, por las Delegados de Pruebas Lic. Norma Silva y Lic. María Gabriela Rodríguez, en el cual entre cosas destacan, que:
“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Débil desarrollo socio-normativo con ausencia de pautas y normas generalizadas de conductas acordes socialmente; abuso en el consumo de drogas (cocaína) y alcohol; bajo índice educativo y preparación poco calificada para el trabajo, aunado a sentimiento de pertenencia familiar y social insuficiente, involucran al penado en el hecho punible. en el presente caso se observa desajustada capacidad de autocrítica, comportamiento oposicionista ante las normas e inadecuada elaboración de metas de corto plazo. PRONOSTICO: DESFAVORABLE, tomando en cuenta que al momento de la evaluación por el Equipo Técnico, no reúne las condiciones mínimas requeridas para la medida de Prelibertad. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado GERARDO MEJIAS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano MEJIAS GERARDO ANTONIO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, del computo realizado en fecha 05 de Febrero de 2004, se determinó que a partir del 31-02-2006, el penado de autos podría optar a la medida de Régimen Abierto, en consecuencia se ordena Librar Oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región capital, a los fines que sea designado equipo Multidisciplinario a fin de emitir pronostico sobre el comportamiento futuro para la medida de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado ciudadano MEJIAS GERARDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Indocumentado, nacido en fecha 02-08-1981, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el callejón allende, casa nro. 21, Barrios Las angustias, La Guaira, Estado Vargas, Frente a la Prefectura, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexando copia certificada de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado para ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO