REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000457
ASUNTO : WP01-S-2005-000457


JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: GODOY DIAZ DARWIN JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.864.054, nacido en fecha 14-09-1974, de estado civil casado, de 31 años de edad, de profesión u oficio Conducto de Transporte Publico, residenciado en el sector 10 de Marzo, callejón Táchira, casa sin número, frente al Polideportivo José María Vargas, Estado Vargas.

DELITO: Hurto Calificado

VICTIMA: Nereide Solairi Marin Corro

FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas

DEFENSA PUBLICO PENAL: Dr. Rómulo Ovidio Chacón


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado GODOY DIAZ DARWIN JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.864.054, nacido en fecha 14-09-1974, de estado civil casado, de 31 años de edad, de profesión u oficio Conducto de Transporte Publico, residenciado en el sector 10 de Marzo, callejón Táchira, casa sin número, frente al Polideportivo José María Vargas, Estado Vargas., en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano GODOY DIAZ DARWIN JESUS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, antes de la ultima reforma.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 08 de Diciembre de 2005, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado ciudadano GODOY DIAZ DARWIN JESUS, por las Delegados de Pruebas Lic. Doriam Peña y Lic. Xiomara González, en el cual entre cosas destacan, que:

“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Deficiencias en habilidades sociales, poca selectividad en los contactos y poca fortaleza a nivel yoico son algunos de los elementos que condicionaron involucración en acto mencionado. Actualmente carece de autocrítica, existe intimidación por la sanción recibida propósito de evitar soluciones anólagas, la cual aun deben ser reforzadas con la finalidad de reducir reincidencia futura. PRONOSTICO: La evaluación efectuada nos remiten un sujeto que nos dispone de las herramientas internas necesarias para el ajuste del régimen de Destacamento pues que: -Evidencia falta de comprensión sobre normas y limites conductuales que le permitió transgredir el marco establecido. – Carece de postura de autocrítica. –Deficiencias ante las restricciones del medio así como en la capacidad de espera gratificaciones. –El apoyo familiar aunque percibe comprometido y dispuesto a colaborar cuantitativamente sugiere control sobre conducta del evaluado. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado GODOY DIAZ DARWIN JESUS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano GODOY DIAZ DARWIN JESUS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, del computo realizado en fecha 05 de Abril de 2005, se determinó que a partir del 13-09-2005, el penado de autos podría optar a la medida de Régimen Abierto, en consecuencia se ordena Librar Oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, estudie la posibilidad que se designado equipo Multidisciplinario que se encuentra en el sede del Centro Penitencio Rodeo I, a fin de emitir pronostico sobre el comportamiento futuro para la medida de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado ciudadano GODOY DIAZ DARWIN JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.864.054, nacido en fecha 14-09-1974, de estado civil casado, de 31 años de edad, de profesión u oficio Conducto de Transporte Publico, residenciado en el sector 10 de Marzo, callejón Táchira, casa sin número, frente al Polideportivo José María Vargas, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, anexando copia certificada de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado para ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO