REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Compete a este tribunal y por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos contemplados en el tercer aparate del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA, Costarricense, natural de San José de Costa Rica, nacida 30 de Sep.1.981, de 25 años de edad, de oficio comerciante y estudiante, hija de Miriam Pizarro y Gerardo Amador, titular del pasaporte de la República de Costa Rica No.111.150.941, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que la penada ciudadana ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA, fue condenada el 02 de Oct. 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DÍEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando definitivamente firme la sentencia por este Juzgado, se procedió a ejecutar la pena impuesta el 03 de Nov. 2.003, se estableció que la penada ha cumplido más de la Cuarta parte (1/4) de la misma el 16 Nov.05.

En fecha 12 de Agosto 05, este Juzgado acordó tramitar de oficio la medida la referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primera aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, en virtud de la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a decisión dictada por la Sala Constitucional No. 460,toda vez que la penada cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 16 Nov. 05, en consecuencia y en la misma data, se ordenó la tramitación y la práctica pericial del informe psico-social, solicitud de antecedentes y constancia de buena conducta.

Cursan a los folios 90 al 94 de la Segunda Pieza de esta causa, Informe Evaluativo, recibido en este Juzgado el 09 de Enero.06, realizado a la penada ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reincisión Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario -Aragua, del Ministerio del Interior y Justicia, practicado el 16 de Dic.05, conformado, por las Lics. Lina Uban y Glamys Zabaleta, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.

Asimismo, cursa al folio 32 de la Segunda Pieza de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, correspondiente al penada ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA, igualmente cursa al folio 23 de la Primera Pieza de la causa, certificación emanada de la Dirección de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia, recibida en este Juzgado 26 de Sep. 2005, con la cual se acredita que la penada, no posee los mismos hasta la fecha.

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha inédita contenida en la Segunda Pieza, folios 72 y 73, recibió oferta Laboral la penada ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA, por parte de los ciudadanos Jerry Jack Ascanio y Gualberto Aguilera en su carácter Vice-presidente y Presidente respectivamente de Festejos Indalo C.A, tal como lo reflejan los soportes de acta constitutiva y registrales tributarias en copias simples, quienes solicitaron los servicios de la ciudadana antes mencionada para ocupar el cargo de Producción y Ventas, con horario comprendido entre las 08:00 hrs. a 12:00 hrs. y de las 14:00 hrs a las 18:00 hrs., con sendas horas para almuerzo, ubicada en la Calle Amistad, sector Primero de Mayo, No.18, San Juan de los Morros, Estado Guarico, devengando salario mínimo vigente a la fecha y con los beneficios de ley.

En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado a la penada, se evidencia que ha cumplido más una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el Pronóstico Favorable emitido por funcionarios adscritos, ya identificados, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reincisión Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario -Aragua, del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia que reúne los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de forma condicional de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta para destacamentarias de la misma Penitenciaria General de Venezuela en el área destinada para los efectos, el día de haber sido puesto en Pre-Libertad y obligándose igualmente al cumplimiento de las condiciones predispuestas.

Por otro lado se observa, que el Recurso de Revisión fue acordado de oficio por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre 2.005, como lo evidencia los folios 37 y 38 de la Segunda Pieza, para su debida y pertinente tramitación ante la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal, debido la derogación de la antigua ley que regía la materia de drogas y la aplicación de la novísima ley vigente, sin perjuicio de tramitar de oficio un beneficio más benigno en cuanto se declare la rebaja de la pena.

Para asegurar el proceso de readaptación social motivo del presente beneficio se imponen condiciones taxativas a tenor de las siguientes:

1. - Presentarse ante la Sede del Juzgado Tercero de Ejecución del Estado, Vargas, que le sea asignado cada treinta (30) días o las veces que sea requerido.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País al penado ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA.
4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario o sueldo devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas.
7. - No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades o frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Trabajo Fuera del establecimiento penal.
12.- Mantener como residencia fija el Centro de Pernocta para destacamentarias de la misma Penitenciaria General de Venezuela en su anexo femenino.
Condiciones éstas, que son de obligatorio y estricto cumplimiento, so pena de la inmediata revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DEL PENAL, a la penada ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA, titular del No. pasaporte de la República de Costa Rica No.111.150.941, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en con el numeral 1° del artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta para destacamentarias de la misma Penitenciaria General de Venezuela en su anexo femenino.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese orden de Pre-Libertad a nombre de la penada y remítase con oficio al Director(a) de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al el Centro de Pernocta para destacamentarias de la misma Penitenciaria General de Venezuela en su anexo femenino.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA

JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

JEANY CAMACARO