REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000092
ASUNTO : WK01-P-2003-000092
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO al ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA, Titular de la cédula de Identidad N° V- 10.115.605 quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido el 11-03-1968 en Caracas, de estado civil Divorciado, de profesión Taxista, residenciado la Calle el Cardonal N° 94 detrás de la Radio Bonita, Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado JHON ALI ORELLANA TORREALBA,, fue condenado en fecha 29-03-2004 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Defensor del ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10-01-2006, revisó la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 27-02-2003 evidenciándose que permaneció recluido, hasta el día de hoy por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 183 de la Segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en La Penitenciaría General de Venezuela. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado trabajó y/o estudiado durante un tiempo ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, evidenciando que cumplió la pena en exceso por el tiempo de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS que se tomará en cuenta a los efectos de la sujeción a la vigilancia que es por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS .
TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, a lo que es igual a seis meses y doce días y visto que el penado cumplió en exceso el tiempo de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS éste se rebajará del tiempo que cumplió la pena en exceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA la LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA IMPUESTA del ciudadano JHON ALI ORELLANA TORREALBA, Titular de la cédula de Identidad N° V- 10.115.605 quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido el 11-03-1968 en Caracas, de estado civil Divorciado, de profesión Taxista, residenciado la Calle el Cardonal N° 94 detrás de la Radio Bonita, Guatire, Estado Miranda.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD al Centro de Reclusión. Líbrese oficio dirigido al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole de la inhabilitación política. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
EL JUEZ
DR. CESAR ALEJANDRO RIERA LA SECRETARIA
ABOG. ELFFI VINCENTI