REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO a la ciudadana NEREIDA CESALIA YANEZ DE FERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 6.381.859 quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en el Estado Bolívar el 11-11-1962, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Calle Vargas, casa sin número, tumeremo, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la penada NEREIDA CESALIA YANEZ DE FERNANDEZ, fue condenada en fecha 17 de Junio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Defensor de la ciudadana NEREIDA CESALIA YANEZ DE FERNANDEZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-12-2005 acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: la penada fue detenida preventivamente en fecha 10-03-2003 hasta el día de hoy evidenciándose que ha permanecido recluida, hasta la fecha por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS. Ahora bien, este Tribunal en fecha 20-05-2005 realiza redención de pena a la ciudadana de autos por el tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que se computará de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que fue condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor de la mencionada, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual el penado permaneció detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTICINCOUN (21) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.

TERCERO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, a lo que es igual a seis meses y doce días, de la cual se rebajará el tiempo que cumplió la pena en exceso quedando sujeto a la vigilancia por el tiempo de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo éste que comenzará a correr a partir del momento que la penada se de por notificada de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL a la ciudadana NEREIDA CESALIA YANEZ DE FERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 6.381.859 quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en el Estado Bolívar el 11-11-1962, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Calle Vargas, casa sin número, tumeremo, Estado Bolívar, por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, quien se encuentra actualmente Pernoctando en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD al Centro de Pernocta. Líbrese oficio dirigido al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole de la inhabilitación política. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. CESAR ALEJANDRO RIERA LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LUISA UGUETO