REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

ASUNTO : WP01-P-2003-000053


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo preconizado en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE, quien de nacionalidad Venezolana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 10 de Enero1973, 32 de años, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Sofía Vicente y Nelson Antonio Claudio, residenciado en la Av. San Martín, San Pedro a Río, Pasaje Pesquero, casa No.19-26, Municipio Libertador del Distrito Capital; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA impuesta al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta en actas que el penado LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE, fue condenado en fecha 02 de Nov. 2005, por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cumplir la pena de DOS (02) y OCHO MESES DE PRISION, por ser autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Consta en Auto Ejecución de Pena y cómputo de la misma de fecha 14 de Dic. 2.005, que el penado LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE, opta al beneficio de CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA, siendo equivalente de haber cumplido Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que es igual DOS (02) AÑOS, que cumplirá el 23 de JULIO 2.005.

TERCERO: Las certificaciones de antecedentes penales no cursan en autos a la fecha, siendo este requisito exigido para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal observa que al penado le restan Ochenta y Nueve (89) días para cumplir con la pena corporal, siendo obligación del Estado la preservación de vida, integridad física y psíquica del penado, este Tribunal considera necesario y pertinente ponderar las circunstancias especificas del caso in comento y considera la supremacía de la precitada norma constitucional y supra-constitucional contenido los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados legalmente, acuerda dispensar de tal exigencia por un término adecuado y prudente, tomando en cuenta la fecha de solicitud de los mencionados ante el órgano administrativo competente 16 de Dic. 2.005, sin perjuicio de los otros requisitos en sub examine.

CUARTO: El penado ha observado Buena Conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial “Los Teques”, reunidos en junta de conducta de fecha 09 Nov.05, la cual riela al folio (129) de la Segunda pieza, consignado ante este Tribunal mediante escrito realizado por la defensa privada, el día 09 de Dic. 2.005.

QUINTO: Se recibe en fecha 09 de Dic.2005, igualmente presentó en el mismo escrito constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que certifica que la ciudadana SOFIA BIENVENIDA VICENTE DE CARRERO, titular de la cédula de identidad V-13.408.675, reside en La Carretera Nacional Cortada del Guayabo, vía La Mariposa, Sector el Laurel, calle La Fila, Parcela No.3, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como consta en el folio (130)


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del beneficio de CONFINAMIENTO a favor del penado LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:


“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: se encuentra privado de su libertad desde fecha 23 de Julio 2003 y hasta la presente fecha, lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, Cuatro (04) MES Y VEINTE y Un (21) DIAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Internado Judicial de “Los Teques”, y no es reincidente por presunción relativa, hasta el Estado genere la información en un término prudente, sin perjuicio de revocatoria. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en La Carretera Nacional Cortada del Guayabo, vía La Mariposa, Sector El Laurel, calle La Fila, Parcela No.3, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE, ampliamente identificado, al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena corporal, con un aumento de la (1/3) parte de la pena impuesta que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 22 DE AGOSTO 2007, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada (15) días ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a LUIS RAFAEL CLAUDIO VICENTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 10 de Enero 1973, 32 de años, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Sofía Vicente y Nelson Antonio Claudio, residenciado en ubicado en La Carretera Nacional Cortada del Guayabo, vía La Mariposa, Sector El Laurel, calle La Fila, Parcela No.3, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de hasta el 22 DE AGOSTO 2007, en la localidad del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 23 DE MARZO DE 2006, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro penitenciario del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI