REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

ASUNTO : WL01-P-2002-000030


AUTO DE CONVERCIÓN EN CONFINAMIENTO LA PENA

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AROCHA BLANCO, Venezolano, natural de Naiquatá, Estado Vargas, nacido el 29 de Sep. 1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Teofila Blanco (v) y de Tomas Arocha, residenciado en San Jorge, Parroquia Caruao, casa s/n, Estado Vargas, de oficio productor agropecuario y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.793.498, a quien se condenó a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DÍEZ DÍAS de PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, preconizados y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, antes de su reforma parcial de fecha Miércoles 13 de Abril de 2.005.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 08 de Nov. de 2.002, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual condenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AROCHA BLANCO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DÍEZ DÍAS de PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, preconizados y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, antes de su reforma parcial de fecha Miércoles 13 de Abril de 2.005, así como a las penas accesorias de ley;

SEGUNDO: Practicada la Ejecución de Sentencia al penado MIGUEL ÁNGEL AROCHA BLANCO de fecha 25 de Nov. 2.002, se evidencia que el mismo fue detenido preventivamente en fecha 21 de Abril 2.002, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad un lapso hasta esa fecha SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en virtud que fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DÍEZ DÍAS de PRESIDIO, que se computarán a favor del mencionado, UN (01) día de detención, por Un (01) día de pena, tal como lo preconiza el artículo 40 del Código Penal vigente, por tal razón, le restan por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS y DÍEZ (10) DÍAS, culminando de cumplir con la pena impuesta el día 01 de OCT. 2.007.
De igual forma se evidencia en el folio 184 de la Primera Pieza de fecha 24 de Feb. 2.005, Auto donde se acuerda Redención de Pena por estudio y/o trabajo de acuerdo a lo preconizado en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de Pena vigente, en el cual se redimió la pena de UN (01) MES y DIEZ Y OCHO (18) DÍAS, que al hacer la conversión de ley resulta el equivalente a VEINTE y CUATRO DÍAS, que aunado a la pena faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, a la fecha del mencionado Auto.
Seguidamente, se denota que como consecuencia inmediata de lo anterior y así lo evidencia el folio 186 y 187 de la Primera Pieza, resalta el nuevo cómputo de la misma fecha que modifica la data de cumplimiento de pena, estableciéndose que la misma se cumplirá 07 de Sep. 2.007.

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”


En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento por el Resto de la Pena, cursan en la presente causa, Constancia de Conducta suscrita por La Directora y los miembros del Equipo Técnico en Junta de conducta No. 107 de fecha 14 de Dic.2.005, del Internado Judicial de los Teques, mediante el cual se concluye que el penado MIGUEL ÁNGEL AROCHA BLANCO, ha demostrado Buena Conducta Penitenciaria.

CUARTO: Por otra parte, corre en el folio 34 de la Segunda Pieza, Constancia de Residencia de fecha 16 de Enero 2.006, emanada de la Prefectura Autónoma Sucre, Dirección de Política y Seguridad Pública de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, que indica como dirección: Barrio Primero de Noviembre, sector 2da., Calle El Carmen, Petare, Jurisdicción del Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde debe ser confinado el prenombrado penado.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AROCHA BLANCO, quedando obligado a las siguientes condiciones:

1.- Residir en la siguiente dirección: Barrio 1° de Noviembre, sector 2da., Calle El Carmen, Petare, Jurisdicción del Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, esto es, hasta 06 de Julio 2.008, como consecuencia del aumento de la tercera parte al resto de la pena por cumplir, por mandato del artículo 53 del Código Penal.
2.- Presentarse cada QUINCE (15) días ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
3.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
4.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del
Tribunal
6.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
7.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.

Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AROCHA BLANCO, antes identificado, quedando obligado a residir en la siguiente dirección: Barrio 1° de Noviembre, sector 2da., Calle El Carmen, Petare, Jurisdicción del Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir hasta el 06 de Julio 08. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 53 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Jefatura Civil del Municipio y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese orden de Pre-Libertad. Cúmplase
EL JUEZ,

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO