REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
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Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 28/11/2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano IGNACIO MENES SERRANO, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza, España, nacido en fecha 27/05/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Ignacio Menes y Mercedes Serrano Marco, Residenciado en: Calle Mayor, Numero 48, Piso 03, Peñicosla, Castellano, España, portador del pasaporte N° AC873843, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 61 ordinal 1, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 6°, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado IGNACIO MENES SERRANO fue detenido preventivamente en fecha 05/10/2005 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo detrás (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha 05/10/2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, que será a partir del 05-10-2009.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) Años, la cual cumplirá 05-10-2007.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) Años y OCHO (08) Meses, que cumplirá el 05-06-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual CINCO (05) Años y CUATRO (04) Meses, que cumplirá en fecha 05-02-2011.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirá el 05-10-2011.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que le penado cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA-
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
SEPTIMO:. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. Líbrese oficio a la Dirección de Traslados del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese oficio a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. CESAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
CAR/liliana