REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN




Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO la ciudadana MATILDE DOUVILLE DE GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.621.116 quien es de Nacionalidad Venezolana adquirida , nacida el 03-03-1948, de estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle Argentina N° 20, Estado Guarico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la penada MATILDE DOUVILLE DE GARCIA, fue condenada en fecha 05 de Abril de 2004 por el Juzgado Sexto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Defensor de la ciudadana MATILDE DOUVILLE DE GARCIA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11-01-2006, revisó la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: la penada fue detenida preventivamente en fecha 15-11-2003 evidenciándose que permaneció recluido, hasta el día de hoy por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 87 de la Segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en La Penitenciaría General de Venezuela,. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado trabajó y/o estudiado durante un tiempo cinco (05) meses y veintinueve (29) días que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de dos (02) meses y veintinueve (29) días que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
TERCERO: se computará esta a favor de la mencionada, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 16-04-2006.

CUARTO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal como son las penas accesorias a la de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, la cual cumplirá el 16-04-2006.
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, seis meses y doce días, que cumplirá el 28-10-2006.

QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a ocho (08) Meses, la cual cumplió el 14-04-2004.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y veinte (20) días, que cumplió 06-07-2004.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Un (01) Años, nueve (09) Meses y Diez (10) días, que cumplió en fecha 26-05-2005.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplió el 16-08-2005.

SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.

OCTAVO Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. . Líbrese oficio al Director La Penitenciaría General de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese oficio a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. CESAR ALEJANDRO RIERA


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA UGUETO