REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000004
ASUNTO : WK01-P-2002-000004


AUTO NEGATORIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Corresponde a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico practicado el 16 de Nov. 2.005, por la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica 8° de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Edo. Táchira, al penado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de cédula de identidad No. V- 12.065.214, residenciado en la Residencia Walter Carrillo, Edf. 3-B, 3° piso, apto. 34, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, para optar a la medida referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 501, en su primer aparte y los ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el penado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, fue condenado el 29 de Sep. 2003, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículos 460 y 278 del Código Penal, antes de su última reforma parcial, quedando definitivamente firme la sentencia este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta el 17 de Junio.2005.

En fecha 02 Nov. 2005, este Juzgado, recibió informe emanado de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica No.8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, como lo evidencia los folios 65 al 68 de la Octava pieza contentivo de las resultas del Informe Evaluativo practicado al penado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, por las Lics. (T.Soc.) Nidia Mora y la (Psic.) Martha Millán, adscritas a la citada Unidad Técnica 8° de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que entre otras cosas destaca, que: “Se considera DESFAVORABLE por lo siguiente: Ausencia de autocrítica al delito……..; Inadecuada resolución de problemas, antes los cuales, posee un manejo agresivo sin importarle realmente los derechos de los otros; No se observa disposición en cuanto al cumplimiento de normas, prevaleciendo antivalores como pauta de interrelación y adaptación social; Relativos hábitos laborales”.

De esta manera, al existir pronóstico DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro a tenor de la reinserción social del penado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, suficientemente identificado, este Juzgado sin entrar a considerar los otros requisitos circunstanciales y concurrentes que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de su complementariedad re-adaptativa, que es la teleología del principio a la inserción social, este considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, al citado penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de cédula de identidad No. V- 12.065.214, residenciado en la Residencia Walter Carrillo, Edf. 3-B, 3° piso, apto. 34, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital por no estar exigidos los del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Remítase Boleta de Notificación al penal a nombre del penado para que se sirvan imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LUISA UGUETO