REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: DAVID MANUEL MURGA DIAZ y REYNA VICTORIA MACHADO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.888.369 y V-6.186.503 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.299.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE N°: A-5985

Mediante escrito presentado por los ciudadanos DAVID MANUEL MURGA DIAZ y REYNA VICTORIA MACHADO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.888.369 y V-6.186.503 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.299, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias Simples del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio de nombre DANIEL DAVID MURGA MACHADO, de once (11) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha dos (02) de Diciembre del año 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.




En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.


Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DAVID MANUEL MURGA DIAZ y REYNA VICTORIA MACHADO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DANIEL DAVID MURGA MACHADO, de once (11) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAVID MANUEL MURGA DIAZ y REYNA VICTORIA MACHADO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.888.369 y V-6.186.503 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.299, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DAVID MANUEL MURGA DIAZ y REYNA VICTORIA MACHADO FERNANDEZ, en fecha 27 de Junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 20 Folio 20.

En cuanto a su hijo el niño DANIEL DAVID MURGA MACHADO, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará

bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando lo haga en un horario que no perturbe sus actividades escolares, deportivas o de descanso. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que se aperturará al efecto, además colaborará con los gastos de vestuarios, medicinas, útiles escolares, colegio, etc.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los once (11) días del mes de ENERO del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA.-



APB/AMP/lissett.
EXP N° A-5985
Divorcio 185-A