REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: YUSMARY DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y EDDY LEONARDO MARIN COBEÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.380.663 y E-81.873.907 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: TEOFANES VEGA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.242.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6063


Mediante escrito presentado por los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y EDDY LEONARDO MARIN COBEÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.380.663 y E-81.873.907 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho TEOFANES VEGA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.242, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.-


CONSIGNARON: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio de nombre LESTHER LEONARDO MARIN OCANTO, de nueve (09) años de edad.-

Admitida la solicitud en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.




En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y EDDY LEONARDO MARIN COBEÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre de 1996, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LESTHER LEONARDO MARIN OCANTO, de nueve (09) años de edad, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.


CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y EDDY LEONARDO MARIN COBEÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.380.663 y E-81.873.907 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho TEOFANES VEGA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.242, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ y EDDY LEONARDO MARIN COBEÑA, en fecha 06 de Noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 107.-

En cuanto a su hijo el niño LESTHER LEONARDO MARIN OCANTO, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará

bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hijo, previo acuerdo con la madre los días que no interfieran con sus estudios y horas de descanso cada quince días. Los festivos de “El día del Padre” y “El día de la madre” lo disfrutará cada progenitor con su hijo. En vacaciones escolares quince días con su padre y viceversa, igualmente ocurrirá con el “carnaval”, “Semana Santa” y cualquier otro asueto o feriado. Los cumpleaños de sus padres lo compartirá con el correspondiente y lo correspondientes a los cumpleaños del niño lo disfrutarán con su madre y su padre igualmente alternada. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EDDY LEONARDO MARIN COBEÑA, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, el cual será incrementado cada vez que el obligado perciba un aumento salarial y a su vez cada año será incrementado en un treinta por ciento (30%) la pensión los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Fondo Común Nº 0151001172600-290525-8, de YUSMARY DEL CARMEN OCANTO GONZALES, los cuales serán entregados a la madre de la forma que esta indique si fuere una emergencia, asimismo, el padre del niño de marras se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50% de los gastos ocasionados por asistencia médica, odontológica, vestuario y otros que requiera el niño, de igual manera, el padre destinará la cantidad del treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales en los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos.. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de



la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de ENERO del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA.-





APB/AMP/lissett.
EXP N° A-6063
Divorcio 185-A