REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: ROSSANA CAROLINA IBARRA CABRERA y JULIO CESAR CORRO MOTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.828.865 y V-7.998.351 respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES: BLANCA RIVERO y YARIXA PORTILLO de VELASCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 44.795 y 72.295 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° A-4713
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSSANA CAROLINA IBARRA CABRERA y JULIO CESAR CORRO MOTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.828.865 y V-7.998.351 respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho BLANCA RIVERO y YARIXA PORTILLO de VELASCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 44.795 y 72.295 respectivamente, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, VERONICA DEL MAR CORRO IBARRA, de cuatro (04) años de edad.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.005, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos ROSSANA CAROLINA IBARRA CABRERA y JULIO CESAR CORRO MOTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.828.865 y V-7.998.351 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.
En fecha, 26 de Enero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos ROSSANA CAROLINA IBARRA CABRERA y JULIO CESAR CORRO MOTEVERDE, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho BLANCO RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795, quienes mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ROSSANA CAROLINA IBARRA CABRERA y JULIO CESAR CORRO MOTEVERDE, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha tres (03) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha autoridad bajo el N° 89, Folio 89 de la mencionada fecha.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, VERONICA DEL MAR CORRO IBARRA, de cuatro (04) años de edad; y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana ROSSANA CAROLINA IBARRA DE CORRO. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos y otros los padres de la niña establecieron un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al desarrollo físico y mental de la niña. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, el cual entregará a la madre en la forme en que ésta indique, de igual forma ambos padres de común acuerdo comprometen a sufragar los gastos ocasionados por uniformes escolares, útiles y material escolar, gastos médicos, odontológicos, calzados, vestido y otros inherentes a las necesidades de la niña antes mencionada.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-4713
Separación de Cuerpos
APB/AMP/lissett