REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RUSLEIDYS MILADYS BENITEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.706.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.555.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público 16º.-
NOMBRE DEL NIÑO: WILSON JESUS BOLIVAR BENITEZ, de un (01) año de edad.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL NIÑO : DEFENSOR PUBLICO 16º, Abg. PEDRO LUIS BASTARDO.-
MOTIVO: ACCION POR FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: A-5321
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado por la ciudadana RUSLEIDYS MILADYS BENITEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.706, debidamente asistida por el Defensor Público 16º Abg. PEDRO LUIS BASTARDO, actuando en representación del niño WILSON JESUS BOLIVAR BENITEZ, de un (01) año de edad, manifestando que desde que se separó del padre de su hijo, éste no cumple con la obligación alimentaria, por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar por fijación de obligación alimentaria al ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN, para convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de su hijo.
En fecha treinta (30) de Junio de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN , para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana RUSLEIDYS MILADYS BENITEZ GARCIA, supra identificada, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Julio de 2005, el ciudadano alguacil compareció por ante este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En fecha 26 de Octubre del 2005, compareció la ciudadana RUSLEIDYS BENITEZ, plenamente identificada en autos y asistida por el Defensor Público 16º Abg. PEDRO BASTARDO, en el cual solicitó se le fijare una obligación alimentaria provisional.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2005, la Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, acordó fijar como obligación alimentaria provisional a favor del niño WILSON JESUS BOLIVAR BENITEZ, de un (01) años de edad, la cantidad de un sexto (1/6) salario mínimo, es decir, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,oo) mensuales, asimismo, la misma cantidad como Bonificación Escolar y Fin de Año para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, debiendo ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN, para lo cual se ofició a la Dirección de Recursos Humanos, División de Nómina de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.-
En fecha 16 de Noviembre del 2005, compareció la ciudadana RUSLEIDYS MILADYS BENITEZ GARCIA, asistida por el Defensor Público 16º Abg. PEDRO LUIS BASTARDO, quien mediante diligencia solicitó sea incorporado bonos de juguetes en el oficio nº 11776 de fecha de Octubre de 2005.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del 2005, quien suscribe Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, se reincorporó a sus labores habituales, asimismo, se abstuvo de pronunciarse en relación a la incorporación del bono de juguete, toda vez que la presente causa se encontraba en fase de citación del obligado alimentario.
En fecha 28 de Noviembre del 2005, compareció el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN.-
En fecha 01 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia que no fue posible la conciliación entre los mismos. Seguidamente el demandado solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.-
En fecha 08 de Diciembre del 2005, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR, al acto de contestación de la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de Enero del 2006, una vez vencido el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, se acordó fijar oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) dìa de Despacho siguiente a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
- M O T I V A –
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, este sentenciador observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada copia del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que el niño WILSON JESUS BOLIVAR BENITEZ, nació en fecha 18 de Junio de 2004, contando actualmente con un (01) año de edad. Asimismo, de dicha acta de nacimiento, se desprende que el prenombrado niño, es hijo de los ciudadanos GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN y RUSLEIDYS MILADYS BENITEZ GARCIA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.717.555 y V-16.508.706, respectivamente. Ahora bien, a pesar de que el acta de nacimiento fue consignada en copia simple, al no haber sido impugnada o tachada de falsa en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, este sentenciador la aprecia y considera evidente que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos demostrados con la precitada acta se ajusta a los supuestos de hecho de la norma trascrita, es decir, la filiación y la minoridad. Y así se decide.
Seguidamente, este sentenciador pasa a analizar al fondo del procedimiento y al respecto observa que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y según consta del acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2005, inserta al folio 15, no fue posible el acuerdo alguno entre las partes, lo que produce el deber de la parte demandada de contestar al fondo de la solicitud. En tal sentido, al folio 17 se haya un acta levantada por este Tribunal de la cual se desprende que la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda. Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte actora.
Seguidamente, observa quien aquí suscribe que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el quantum de la obligación alimentaria, establece textualmente que:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido, se observa que el artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Asimismo, el artículo 295 del mismo Código, prevé que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Ahora bien, en este caso, tal y como quedó comprobado en la primera de las consideraciones efectuadas en la presente motiva, WILSON JESUS BOLIVAR BENITEZ, es un niño cuya filiación con respecto al ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN, quedó amplia y firmemente demostrada, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN y RUSLEIDYS MILADYS BENITEZ GARCIA, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que él se merece.
Así planteada la litis, le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad económica del demandado u obligado en autos, ya que en el escrito libelar que encabeza las actuaciones de este expediente, manifestó que el obligado alimentario se desempeña como Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas. Tal y como se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos, división de Nóminas del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene un total de asignaciones por el monto de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.766.159,08) pues aunque el sueldo real es por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318.130,48), es gravado por las deducciones de ley, de lo que concluye este Juzgador, que el neto percibido por el obligado mensualmente, es la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318.130,48), y es sobre esta base, que este Tribunal determinará la obligación alimentaria a favor del niño de autos, en perfecta armonía entre el Interés Superior del niño WILSON JESUS BOLIVAR BENITEZ, y los derechos del padre, conforme a su capacidad económica determinada en el presente expediente por su sueldo, toda vez que no se trajeron a los autos otras pruebas para comprobarla. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimento por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. -
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana RUSLEIDYS MILADYS BENITEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.706, actuando en representación de su hijo, el niño WILSON JESUS BOLIVAR BENITEZ, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.555, se Fija la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para el referido niño, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, las cuales serán retenidas la primera de los nombradas del bono vacacional y de la segunda de las nombradas directamente del bono de fin de año que percibe el obligado en su sitio de trabajo, debiendo ser entregadas a la ciudadana RUSLEIDYS MILADYS BENITEZ GARCIA, en su carácter de progenitora del niño de autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano GUSTAVO SMITH BOLIVAR GUZMAN, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Asimismo, se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades de los niños de autos y el aumento de la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por último a los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 30 de Junio y 27 de Octubre del año 2005 respectivamente, y en su lugar; se decreta de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo), cada una. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Director de Recursos Humanos, División de Nóminas del Distrito Metropolitano de Caracas, comunicándole lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (02:00) horas de la tarde del día de hoy treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-5321
AMP/lissett
Fijación Obligación Alimentaria