REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.097 y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA DE SIMONE DE PALUMBO y ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.937 y 5.220.721, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.481.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
“Vistos”, sin informes de las partes.-
EXPEDIENTE N° 9289.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 18 de Diciembre de 2003. Siendo imposible la citación personal del demandado, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 22 de Junio de 2005, el defensor ad-litem designado, abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, prestó el juramento de ley. Practicada la citación del Defensor Ad-litem, en fecha 27 de Septiembre de 2005, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y fijado la oportunidad para presentar informes, ni la parte actora ni la parte demandada, hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, sin informes de las partes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda:
Que su mandante es la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., “quien se encarga de la administración del condominio del (sic) “EDIFICIO ‘J. A.” según se evidencia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2003, del libro de Acuerdos de Propietarios, en la cual se ratifica a la prenombrada administradora como la designada legalmente para administrar el condominio ut supra y que acompañan en copia fotostática marcada con la letra “D”; que las funciones de su mandante es el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente, y que todos los copropietarios se encuentren solventes con este pago, a fin de que la Administradora pueda cumplir con las funciones como lo son la de administrar, para el mantenimiento, conservación, reparación y/o reparación de las cosas comunes.
Que los ciudadanos, MARIA ANTONIETA DE SIMONE DE PALUMBO y ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, venezolanos mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.073.937 y 5.220.721, respectivamente, son copropietarios del edificio “Las Brisas”, del apartamento distinguido con la letra y número 13-E, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal con calle transversal 17-A, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, dicho inmueble tiene una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (51,80 Mts2), alinderado así: NOROESTE: Con el apartamento F-13; por el SURESTE: Con el pasillo de circulación, NORESTE: Con fachada noreste del edificio y SURESTE: Con el apartamento D-13; igualmente expuesto del estacionamiento de automóvil, identificado con el N° 57, y una acción del club del propio conjunto N° 104 y un porcentaje de condominio del cero enteros trescientos dieciocho mil setecientos veinticinco millonésimas por ciento (0,318.725 %), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio conforme al documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 16 de Septiembre de 1976, bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual anexaron marcados con la letra “E”, y no han cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supra indicado inmueble de ochenta y cuatro (84) meses, desde Noviembre de 1996 hasta Octubre de 2003, ambos inclusive, lo cual consta de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, los cuales anexaron en original, marcados, en su conjunto con la letra “F” y son a saber: Noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 5.830,65; Diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 9.521,20; Enero de 1997, por la cantidad de Bs. 9.478,10; Febrero de 1997, por la cantidad de Bs. 7.509,50; Marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 8.957,35; Abril de 1997, por la cantidad de Bs. 11.856,95; Mayo de 1997, por la cantidad de Bs. 11.588,15; Junio de 1997, por la cantidad de Bs. 11.126,80; Julio de 1997, por la cantidad de Bs. 10.933,55; Agosto de 1997, por la cantidad de 9.837,00; Septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 6.152,85; Octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 11.043,55; Noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 11.247,95; Diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 11.324,20; Enero de 1998, por la cantidad de Bs. 8.145,10; Febrero de 1998, por la cantidad de Bs. 11.155,20; Marzo de 1998, por la cantidad de Bs. 10.164,85; Abril de 1998, por la cantidad de Bs. 9.658,65; Mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 11.824,50; Junio de 1998, por la cantidad de Bs. 12.760,35; Julio de 1998, por la cantidad de Bs. 22.571,15; Agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 23.158,50; Septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 20.967,80; Octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 20.923,75; Noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 14.026,70; Diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 13.994,60; Enero de 1999, por la cantidad de Bs. 14.639,60; Febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 14.992,55; Marzo de 1999, por la cantidad de Bs. 16.553,00; Abril de 1999, por la cantidad de Bs. 17.337,15; Mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 18.601,90; Junio de 1999, por la cantidad de Bs. 18.683,70; Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 18.466,80; Agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 18.575,05; Septiembre de 1999, por la cantidad de Bs. 17.006,10; Octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 18.431,15; Noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 30.023,90; Diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 22.237,85; Enero de 2000, por la cantidad de Bs. 22.208,05; Febrero de 2000, por la cantidad de Bs. 22.226,45; Marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 10.385,55; Abril de 2000, por la cantidad de Bs. 7.885,55; Mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 14.110,55; Junio de 2000, por la cantidad de Bs. 16.238,15; Julio de 2000, por la cantidad de Bs. 29.662,90; Agosto de 2000, por la cantidad de Bs. 25.956,15; Septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 31.814,00; Octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 6.225,10; Noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 18.070,40; Diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 18.877,00; Enero de 2001, por la cantidad de Bs. 17.450,80; Febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 22.887,65; Marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 18.932,05; Abril de 2001, por la cantidad de Bs. 17.268,05; Mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 20.053,75; Junio de 2001, por la cantidad de Bs. 20.947,05; Julio de 2001, por la cantidad de Bs. 18.321,10; Agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 25.204,35; Septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 22.067,80; Octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 24.530,40; Noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 24.293,05; Diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 25.119,70; Enero de 2002, por la cantidad de Bs. 22.689,90, Febrero de 2002, por la cantidad de Bs. 23.229,80, Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 20.471,75; Abril de 2002, por la cantidad de Bs. 42.450,40; Mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 47.943,80; Junio de 2002, por la cantidad de Bs. 51.167,25; Julio de 2002, por la cantidad de Bs. 42.694,70; Agosto de 2002, por la cantidad de Bs. 41.683,95; Septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 48.982,60; Octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 53.010,90; Noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 46.521,05; Diciembre de 2002 Bs.51.116,25; Enero de 2003, por la cantidad de Bs. 202.714,25; Febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 52.265,35; Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. 95.754,40; Abril de 2003, por la cantidad de 120.766,20; Mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 117.925,35; Junio de 2003, por la cantidad de Bs. 120.967,80; Julio de 2003, por la cantidad de Bs. 68.056,80; Agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 76.001,60; Septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 74.301,30 y Octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 87.625,50, lo cual suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.530.384,20) y por concepto de intereses de mora la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 502.586,82), calculados al 1% mensual.
Que a partir del mes de Abril de 2002, los intereses de mora fueron cargados directamente en los recibos de condominio, por lo tanto la cantidad señalada corresponde a los meses de noviembre de 1996 hasta marzo de 2003, ambos inclusive.
Que de los recibos consta claramente que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA DE SIMONE DE PALUMBO y ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, son deudores de su mandante en una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a la alícuota, que se da por reproducida, corresponde al apartamento un porcentaje de condominio de 0,318.725 % sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia de documento de condominio.
Fundamentaron su demanda en el artículo 1.264 del Código Civil y los artículos 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que los demandados han violado en forma reiterada y han incumplido la obligación a la que esta sujeto, correspondiente al pago de las cuotas que por condominio debían ser canceladas en el lapso oportuno, de conformidad con lo previsto en el documento de condominio por el aceptado. Dicho incumplimiento ha generado graves problemas a la comunidad de copropietarios del edificio, ya que no han podido cumplir puntualmente con el pago de servicios comunes, tales como luz, agua, entre otros, así como evitar realizar gastos de conservación, reparación o reposición en las áreas comunes para que el edificio funcione como debe ser.
Que por lo antes expuesto es que formalmente demandan a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA DE SIMONE DE PALUMBO y ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.937 y 5.220.721, respectivamente, por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del apartamento Nro. 13-E, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.530.384,20), por concepto de condominio.
SEGUNDO: A pagar los intereses por la suma de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 502.586,82), por concepto de intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) anual.
TERCERO: A pagar las costas y costos que causes el presente juicio.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad-liten de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representadas, toda vez que las cantidades de dinero demandadas no se corresponden a la realidad, tal como se puede apreciar en los recibos de condominio consignados por la parte actora, que a partir del mes de abril de 2002 hasta octubre de 2003, incluyeron unos rubros que denominan -GTOS COBRANZAS POR MORA- e -INTERESES MORA-.
Que desde los periodos antes nombrados, es decir, ABRIL 2002 a OCTUBRE 2003, la Administradora Danoral C.A., ha efectuado unos cargos indebidos, tal como se aprecian:
1.- Condominio 04-2002 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 10.884,35; 2.- Condominio 05-2002 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 11.091,20; 3.- Condominio 06-2002 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 11.348,80; 4.- Condominio 07-2002 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 11.633,50; 5.- Condominio 08/2002 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 11.827,75; 6.- Condominio 09-2002. GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 12.008,05; 7.- Condominio 10-2002 -GTOS COBRANZAS POR MORA...Bs. 12.257,70; 8.- Condominio 11-2002 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 12.542,70; 9.- Condominio 2002 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 12.757,05; 10.- Condominio 01-2003. -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 13.013,05; 11.- Condominio 02-2003 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 14.779,95; 12.- Condominio 03-2003. GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 15.007,00; 13.- Condominio 04-2003 -GTOS COBRANZAS POR MORA...Bs. 15.664,40; 14.- Condominio 05-2003 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 16.558,75; 15.- Condominio 06-2003 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 17.406,85; 16.- Condominio 07-2003 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 18.268,40; 17.- Condominio 08-2003 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 18.583,60; 18.- Condominio 09-2003 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 18.971,95; 19.- Condominio 09-2003 -GTOS COBRANZAS POR MORA…Bs. 19.335,50; total cobrado por concepto de GASTOS COBRANZAS DE MORA, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 318.898,40).
Que la Administradora Danoral C.A., refleja unos rubros denominados INTERESES DE MORA, el cual coincide con los montos antes indicados que se corresponden a los llamados GTOS COBRANZA POR MORA así:
1.- Condominio 04-2002 -INTERESES MORA...Bs. 10.884,35; 2.- Condominio 05-2002 -INTERESES MORA… Bs. 11.091,20; 3.- Condominio 06-2002 -INTERESES DE MORA…Bs. 11.348,80; 4.- Condominio 07-2002 INTERESES DE MORA…Bs. 11.633,50; 5.- Condominio 08-2002- INTERESES DE MORA…Bs. 11.827,75; 6.- Condominio 09-2002-INTERESES DE MORA…Bs. 12.008,05; 7.- Condominio 10-2002- INTERESES DE MORA...Bs. 12.257,70; 8.- Condominio 11-2002- INTERESES DE MORA…Bs. 12.542,70; 9.- Condominio 12-2002- INTERESES DE MORA…Bs. 12.757,05; 10.- Condominio 01-2003- INTERESES DE MORA…Bs. 13.013,05; 11.- Condominio 02-2003- INTERESES DE MORA…Bs. 14.779,95; 12.- Condominio 03-2003- INTERESES DE MORA…Bs. 15.007,00; 13.- Condominio 04-2003- INTERESES DE MORA…Bs. 15.664,40; 14.- Condominio 05-2003- INTERESES DE MORA…Bs. 16.558,75; 15.- Condominio 06-2003- INTERESES DE MORA…Bs. 17.406,85; 16.- 07-2003 -INTERESES DE MORA…Bs. 18.268,40; 17.- Condominio 08-2003 -INTERESES DE MORA… Bs. 18.583,60; 18.- Condominio 09-2003 -INTERESES DE MORA…Bs. 18.971,95; 19.- Condominio 10-2003 -INTERESES DE MORA…Bs. 19.335,95, total cobrado indebido por concepto -INTERESES DE MORA, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 318.898,40).
Que la Administradora Danoral C.A. no expresa en forma alguna el nacimiento, origen o circunstancias en los cuales fundamenta el cobro indebido de dichas cantidades de dinero, dejando de esa manera en un estado de indefensión a sus representados, toda vez, que no consta en autos documento alguno que pruebe el origen y procedencia de dichos cobros,; que en relación al monto que dice la actora cobrar por concepto de intereses moratorios los mismos no guardan ninguna relación al uno por ciento (1%) mensual que dice cobrar; que lo que se puede ver claramente es que Administradora Danoral C.A., hace dos cargos al recibo de condominio de cada mes con un mismo monto.
Que por ello en nombre de sus representados, desconoció, rechazó e impugnó los conceptos correspondientes a gastos de cobranza e intereses de mora, de los recibos de condominio comprendidos de los periodos de Abril 2002 hasta Octubre 2003, ambos inclusive.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio intentada por la Administradora Danoral contra Maria Antonieta De Simona de Palumbo y Antonio Domingo Palumbo. La litis quedo trabada, por cuanto el defensor designado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser falso que adeude las cantidades de dinero demandadas. Igualmente señaló, que el porcentaje de intereses mensuales aplicado no sería el adecuado y que con respecto a los gastos de cobranzas por mora e intereses de mora, el actor en su libelo no expresa el origen o circunstancia en que se fundamentan esos conceptos de elevadísima proporción, los cuales no encuentran fundamento ni apoyo en ningún tipo de soporte.
Por su parte, la actora expresamente alega en su libelo (folio 7) que parte la demandada “ha incumplido con la obligación a que esta sujeto, debido a que ha dejado insolvente los pagos correspondientes a las cuotas de condominio”.
Establecidos los puntos controvertidos en el presente juicio, tenemos:
En primer lugar, que la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción que dio origen al presente fallo, esta regulada y prevista legalmente, en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
”Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado nuestro).
Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble integrado por un apartamento distinguido con el nro 13-E del edificio Las Brisas (según consta en documento inserto a los folios 20 y 21, con sus respectivos vueltos), de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo evidenciado la parte demandada no acreditó el haber cumplido con la misma. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, del folio 23 al 105.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, este Tribunal observa: Que en las planillas de cobro de cuotas de condominio expedidas por la Administradora Danoral C.A e insertas del folio 23 al 105 además de los gastos comunes, se incluye un monto por “gastos no comunes”, el cual resulta variable en cada una de ellas. Dichos “gastos no comunes” están regulados de forma diferente a los gastos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 14, el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”. De allí, que en sus comentarios a Ley de Propiedad Horizontal, Rafael Angel Briceño, haya expresado que la acción por cobro de contribuciones especiales es ordinaria cuando se “omite presentar copia autentica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes…”
Por ello, y según expresáramos anteriormente, el único aparte del artículo 14, indica que solo con respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, pero con respecto a las contribuciones especiales, se requiere el acuerdo inscrito en el Libro de propietarios, cuando este justificados por los comprobantes que exige la Ley.
En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a excluir de las citadas planillas, el cobro correspondiente a gastos no comunes, de los cuales no consta y el apoderado actor nada expresó en su demanda, acuerdo inscrito en el Libro de propietarios con la justificación de los comprobantes de Ley. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, observamos que el defensor ad-litem rechazó el cobro de gastos por cobranzas de mora, señalando que el libelo no expresa las circunstancias que generaron dicho concepto reflejado en las planillas de cobro de condominio. La parte actora, en relación a dichos gastos de cobranzas por mora, y ante el rechazo de la parte demandada, durante la fase probatoria no demostró las gestiones de cobranzas realizadas a los demandados y que dieron lugar al cobro de la cantidad que por tal concepto se cobra a partir de la planilla inserta al folio 87 del expediente correspondiente al mes de abril del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2003 (folio 105). Por lo que es fácil concluir para este Tribunal, que no hay elementos en autos que demuestren dichas gestiones de cobranzas, que hagan nacer para los demandados, la obligación de pagarlas. En consecuencia, de las planillas de gastos de condominio insertas del folio 80 al 105 del expediente, debe excluirse dicho monto. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En tercer lugar, y según se expresó anteriormente otro de los aspectos en los cuales quedo controvertida la litis, fue en lo relativo al cobro de intereses mensuales en las planillas o liquidaciones de gastos de condominio que no se ajustan al uno por ciento mensual (1%) que señala el actor en su libelo como porcentaje aplicado.
Con respecto a este punto de los intereses de mora aplicados en las citadas planillas y que el defensor alega no se sujeta al uno por ciento mensual (1%) esta Juzgadora pasa a revisar y analizar el monto que por tal concepto demanda el actor en su libelo de demanda.
En tal sentido tenemos que, el actor en su libelo de demanda calculó el monto que por intereses de mora en el pago de las cuotas de condominio correspondientes del mes de noviembre de 1996 a marzo del año 2002, corresponde pagar a los demandados, indicando que a partir de abril del año 2002, dichos intereses de mora fueron cargados directamente en los recibos de condominio, lo cual se corroboró en autos.
Hecha esta revisión, se observa que los intereses aplicados por el apoderado actor en su libelo de demanda, correspondiente a la deuda de condominio que comprende los meses de noviembre de 1996 a marzo del 2002, se ajusta al interés legal del uno por ciento mensual. Ahora bien, analizados las planillas correspondientes al mes de abril del 2002, en las cuales aparece incluido el monto correspondiente a intereses de mora, se observa que se calculó el interés de mora de dicho mes, en base al saldo total adeudado para la fecha con inclusión del monto correspondiente a gastos de cobranza por mora, cuyo cobro, anteriormente fue declarado improcedente en el presente fallo. Es decir, no se aplicó el uno por ciento legal correspondiente a dicho mes de abril 2002, sino al monto total adeudado. Dicho error de cálculo, se repitió en las planillas correspondientes a los meses sucesivos hasta octubre del año 2003, insertas del folio 87 al 105.
Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponda pagar a la parte demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, en parte de las planillas de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 87 al 105, dejando constancia que en dicho calculo debe excluirse del monto de cada planilla de condominio correspondiente a los meses de abril 2002 a octubre del 2003, la cantidad que en ellas aparece reflejada, por concepto de gastos por cobranza de mora e intereses de mora. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 18 de Diciembre del año 2003 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994 contra MARIA ANTONIETA DE SIMONE DE PALUMBO y ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.937 y 5.220.721, respectivamente. En consecuencia se condena a estos último a pagar a la parte actora:
Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de Noviembre de 1996 hasta el mes de Octubre del año 2003, causados por el inmueble identificado como apartamento distinguido con la letra y número 13-E, el cual se encuentra ubicado, del Edificio Las Brisas, ubicado en la Avenida Principal con calle transversal 17-A de la urbanización Los Corales, Estado Vargas, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas de “gastos no comunes” y cobro de gastos de cobranza. Asimismo establezca, en aquellas planillas que contemplen el cobro de intereses moratorios, el cálculo de éstos en base al doce por ciento anual, sobre el saldo deudor, reflejado en autos.
SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 18 de Diciembre de 2003 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACC.,,
WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
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