REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

195° y 146°


PARTE DEMANDANTE: OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.386.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DE FATIMA GONCALVES, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.703.
PARTE DEMANDADA: MARTIZA ELENA FONTANA URBINA, OLGA GISELA FONTANA URBINA, FERNANDO FONTANA URBINA y MARCELINA URBINA DE FONTANA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.557.830, V-5.574.078, V-3.365.860 y V-2.758.164, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, MARITZA ELENA FONTANA URBINA: CESAR MUSSO GOMEZ, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.860.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.
EXPEDIENTE N°: 5611-03.-
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARITZA ELENA FONTANA URBINA.


I

El presente juicio se inicia por una demanda interpuesta ante este Tribunal, el día 19 de mayo de 2003, por la abogada MARIA DE FATIMA GONCALVEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, en contra de los ciudadanos: MARTIZA ELENA FONTANA URBINA, OLGA GISELA FONTANA URBINA, FERNANDO FONTANA URBINA y MARCELINA URBINA DE FONTANA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, en el cual la parte actora alega que adquirió un inmueble según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas de fecha 10 de febrero de 1995, protocolizado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 6; que para el momento de la adquisición era ocupado por sus hermana Maritza Elena Fontana Urbina, Olga Gisela Fontana Urbina, Fernando Fontana Urbina y por su madre ciudadana Marcelina Urbina de Fontana; que los referidos ciudadanos ocuparon el inmueble en forma gratuita pero provisionalmente configurándose un contrato de comodato o préstamo de uso; que al presentarse problemas laborables y económicos a la parte actora y ante la necesidad de una vivienda, pidió a sus familiares la desocupación del inmueble, y se han negado rotundamente a desocuparle. (folios 1 al 8 y vuelto de la primera pieza).

FUNDAMENTO DE DERECHOS DE LA DEMANDA:

Artículos 1.724 del Código Civil, 1.731, en su encabezado, segunda disposición ejusdem, 1.731, 1.732 y 1.727 Ordinal Primero del Código Civil.
El 22 del mismo mes y año, se admitió la demanda y se emplazaron a los demandados para dar contestación a la misma, librándose las compulsas respectivas. (folio 10 de la primera pieza).
En fecha 02 de junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación de las co-demandadas: Maritza Elena Fontana Urbina y Marcelina Urbina de Fontana, manifestando que se negaron a firmar. (folio 13 de la primera pieza).
En fechas 05 y 09 de junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación firmadas por los co-demandados: Fernando Fontana Urbina y Olga Gisela Fontana Urbina. (folios 15 y 16 de la primera pieza).
Al folio 25 en su primera pieza, el Apoderado Judicial de la co-demandada, Maritza Elena Fontana Urbina, abogado Cesar Musso Gómez, consigno diligencia con escrito de contestación y reconvención.
A los folios 45 y 46 de la primera pieza, comparecen las co-demandadas: Marcelina Urbina de Fontana y Olga Gisela Fontana Urbina, y solicitan al Tribunal se les concedan cinco (5) días a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 47 en su primera pieza, se dictó auto difiriendo el acto de contestación de la demanda a las ciudadanas Marcelina Urbina de Fontana y Olga Gisela Fontana Urbina.
A los folios 49 y 50 del presente expediente, en su primera pieza, corre inserta diligencia suscrita por la co-demandada OLGA GISELA FONTANA DE CAMPERO, asistida por la Abogada, ANA MARIA CASTRO LOTURCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.300 y la Abogada, MARIA DE FÁTIMA GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.703, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante la cual la prenombrada co-demandada, convino totalmente en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano OSCAR FONTANA, identificado en autos y, solicitaron la homologación del convenimiento.
Al folio 51 en su primera pieza, se dejo constancia que la co-demandada Marcelina Urbina de Fontana, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a la acto de contestación de la demanda.
A los folios 52 al 54 del presente expediente en su primera pieza, consta auto donde se declino la competencia por la cuantía, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 59 y 60 de la primera pieza, corre inserta sentencia de fecha 21 de agosto del 2003, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declarando inadmisible la reconvención interpuesta por la ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina parte co-demandada en el presente juicio.
Al folio 62, en su primera pieza, corre inserto auto de fecha 01 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se oye la apelación interpuesta por apoderado de la parte demandada Reconveniente y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Al folio 64 de la primea pieza, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la co-demandada Maritza Elena Fontana Urbina.
En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte co-demandada Reconveniente. (folios 77 al 87 de la primera pieza). Contra le referida decisión la parte Reconveniente anuncia recurso de casación en fecha 07 de noviembre de 2003, (folio 88 de la primera pieza). Posteriormente el 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, niega el recurso de casación, (folio 89 de la primera pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta auto admitiendo el recurso de hecho y ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 93 de la primera pieza).
A los folios 98 al 105 de la primera pieza, corre inserta sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de hecho, propuesto contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que negó el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 23 de octubre del mismo año, pronunciado por el referido Juzgado Superior.
Al folio 131 de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por Eliany Milagros Spinola Fontana, asistida por la Dra. Yrecelin Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.365, consignando escrito de Excepción de Nulidad.
Al folio 150 de la primera pieza, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, solicitando la acumulación de la presente pretensión, al juicio que por Prescripción Adquisitiva cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 169 de la primera pieza, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal desestime la Nulidad Absoluta y la Acumulación de Causas.
Al folio 173 de la primera pieza, cursa auto de fecha 16 de junio de 2005, dictado por este Tribunal declarando Inadmisible en el presente proceso la intervención en este proceso de la ciudadana Eliany Milagros Spinola Fontana.
Al folio 175 de la primera pieza, cursa auto de fecha 16 de junio de 2005, donde se Niega la solicitud de acumulación de causas.
Al folio 178 de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la co-demandada Maritza E. Fontana U., Apelando del auto de fecha 16 de junio de 2005.
Al folio 186 de la primera pieza, cursa auto de este Tribunal declarando Improcedente la Apelación ejercida por el Abogado César Musso Gómez.
Riela a los folios 02 al 14 de la segunda pieza, escrito de pruebas y sus anexos, consignados por la representación de la parte actora, mediante el cual promovió las posiciones juradas de los co-demandados, y las testimoniales de los ciudadanos: Marieta Palumbi Santos, Lina Castillo de Mata, Fontana Mújica Mar Yousmer, Nieves Mújica de Fontana, y promovió pruebas documentales tales como contrato de arrendamiento, recibos de pago de arrendamiento, acta de matrimonio y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas.
Riela a los folios 15 al 17 de la segunda pieza, escrito de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, quien promovió copia de los documentos que constan en autos, copia del titulo supletorio del inmueble y sus bienhechurias, copia certificada de las declaración de testigos rendida ante este Tribunal en el juicio por Prescripción Adquisitiva, que siguen Maritza Elena Fontana Urbina a Oscar Amilcar Fontana Urbina, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Francisco Javier Mejias, Jesús Beltrán Zamora Girón, y Cesar José Mistaje Mejias.
Rielas a los folios 75 al 77 de la segunda pieza, auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, se acordaron las posiciones juradas promovidas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; se admitieron los testigos Marieta Palumbi Santos y Lina Castillo de Mata, e igualmente Fontana Mújica Mar Yousmer y Marcela Abello de Suárez, de conformidad con el artículo 483 ibidem. Se negó la admisión de la testigo Nieves Mújica de Fontana, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Adjetivo Civil y en cuanto a los numerales cuarto y quinto del escrito de pruebas también fueron admitidas; se desecho la experticia complementaria del fallo como medio de prueba. En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada Maritza Elena Fontana Urbina, se acordó mantener en los autos las pruebas del capítulo I, para apreciarlos o no en la sentencia definitiva, y se admitieron los testigos promovidos en el capítulo II del escrito de pruebas ciudadanos, Francisco Javier Mejias, Jesús Beltrán Zamora Girón y Cesar José Mistaje Mejias.
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2006, quien suscribe este fallo se avoco al conocimiento de la presente causa y conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferido el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (folio 4 de la tercera pieza)

ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Contrato de Arrendamiento:

Riela a los folios 4 al 7 y vuelto de la pieza dos, contrato de arrendamiento suscrito por la cónyuge del ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina, con la ciudadana Vanda Guido Mazzota, se trata de un documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el mismo aún siendo autenticado no aporta elementos de juicio para resolver la presente litis; el documento se circunscribe únicamente a un contrato de arrendamiento entre las referidas ciudadanas, razón por la cual quien aquí decide lo desestima, y así se declara. Igualmente, este Tribunal observa: veinte (20) recibos de pago de arrendamientos (folios 8 al 12) que nadan tienen que ver con lo que se discute en el presente juicio, como es la existencia o no de un contrato de comodato verbal suscrito entre la parte actora y los demandados en la presente causa, en consecuencia, se desestima la apreciación de estas documentales, y así se decide.
En lo relativo al documento de propiedad promovido por el actor el cual se encuentra inserto a los folios 7 y 8 de la primera pieza, este Tribunal observa: que como todo documento público relacionado con la adquisición de un bien inmueble este demuestra que la compra del bien sobre el cual se demanda el contrato de comodato verbal fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas de fecha 10 de febrero de 1995, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 6, esta prueba documental nada aporta para demostrar si existió o no el contrato de comodato verbal entre el ciudadano Fontana Urbina Oscar Amilcar, y los co-demandados en el presente juicio, por lo tanto esta prueba se desestima en la presente causa, y así se declara.
En cuanto al acta de matrimonio entre el actor y la ciudadana Nieves Alexis Mújica Capote, deja ver a todas luces que existe un vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, pero esta documental tampoco aporta indicios para resolver los puntos controvertidos del juicio, razón por la cual esta juzgadora las desechas, y así se hace saber.


PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARITZA ELENA FONTANA URBINA:

Pruebas Documentales de la parte co-demandada ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, riela a los folios 18 al 67 de la segunda pieza, copia certificada de la demanda que por prescripción adquisitiva (evacuación de testigos) intento la ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina contra el ciudadano oscar Amilcar Fontana Urbina por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; esta prueba documental versa sobre un juicio que por prescripción adquisitiva intenta la co-demandada en el expediente N° 8.618, de esta probanza se deduce que las testimoniales de los testigos allí señalados en relación a una supuesta ocupación por parte de la co-demandada en una casa ubicada en la calle Tamanaco, sector Altos de Cuba, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, indica que la co-demandada Maritza Elena Fontana Urbina ocupa el inmueble en referencia, luego esta juzgadora no consigue relación de esta prueba documental con el punto controvertido del presente juicio, tal es contrato de comodato verbal, en consecuencia, esta probanza se desestima en el presente juicio y así se declara.
Testimoniales del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, (folios 94 al 98 de la segunda pieza): Al ser preguntado por el mandatario de la parte co-demandada respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, y sabe y le consta que la co-demandada vive en el sector calle Tamanaco, Altos de Cuba de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, desde hace más de veinte (20) años.; en la tercera pregunta al ser interrogado sobre el hecho si conoce al ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina, y si sabe que ha dado en préstamo la casa que habita a Maritza Elena Fontana Urbina, respondió tajantemente: “no”; en la séptima pregunta responde que si conoce al ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina, y agrego que en los alrededores viven Fernando y Carlos; responde también que Marcelina de Fontana vive hace más de treinta (30) años allí; igualmente el testigo manifiesta no saber quien es el propietario de la casa; y que no le consta que exista un documento de préstamo sobre el inmueble en cuestión; también el testigo respondió que la casa había sido ocupada por Oscar Amilcar Fontana Urbina, y que la ciudadana Olga Gisela Fontana, vivió un tiempo y se fue, y después regreso. Ahora bien, observa este Tribunal, que el testigo cae en serias contradicciones, conjugando la tercera pregunta con la respuesta dada a la séptima pregunta sobre si el testigo conocía al señor Oscar Amilcar Fontana Urbina, primero respondió que no lo conoce y luego respondió que si lo conoce; no se explica este Tribunal el hecho que si el testigo conoce a la ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, hace más de veinte (20) años, como es que no conoce a su hermano quien según sus propios dichos sabe y le consta que vivió en el inmueble por un tiempo...; ante esta discrepancia el Tribunal considera que el testigo Francisco Javier Mejias no merece plena fe a pesar del conocimiento que dice tener de la familia que habita en el inmueble; en consecuencia, se desecha el testigo y así se decide.
Testigo ciudadano JESÚS BELTRÁN ZAMORA GIRÓN, (folios 99 al 102 de la segunda pieza): Al ser preguntado por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a Maritza Elena Fontana Urbina, porque son nacidos y criados en el mismo pueblo, que la conoce hace más o menos treinta o treinta y cinco años, que toda la vida la conoció habitando la casa ubicada en la Calle Tamanaco, en el sector Altos de Cuba, Parroquia Carayaca, y que no tiene conocimiento que esa casa halla sido dada en préstamo gratuito por parte del ciudadano Oscar Amilcar Fontana, a quien también conoce, por ser la casa paterna. Al ser preguntado por la apoderada judicial de la parte demandante informó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Marcelina de Fontana, Olga Gisela Fontana y Fernando Fontana, y que no tiene ningún vinculo familiar ni laboral con Maritza Elena Fontana Urbina, no le consta que exista un contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos Oscar Amilcar Fontana y los co-demandados, y no sabe quien es el dueño de la casa. Observa este Tribunal, que el testigo aparentemente tiene un amplio conocimiento del paisaje familiar y sin embargo, no le consta la existencia de un contrato de comodato verbal entre las partes, y bajo sus declaraciones no tenemos elementos para inferir si existe o no el contrato de comodato, razón suficiente para desestimar el testigo, así se decide.
Testigo ciudadano CESAR JOSÉ MISTAJE MEJIAS, (folios 103 al 105), al ser preguntado por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, contesto que si conoce de vista, trato y comunicación a Maritza Elena Fontana Urbina, que sabe y le consta que vive en la casa ubicada Calle Tamanaco, Altos de Cuba, Parroquia Carayaca, desde hace aproximadamente quince (15) años; no conoce al ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina, no tiene conocimiento que el actor halla dado en préstamo de uso gratuito la casa al a ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina; dice que la señora Maritza ha sido su cliente; al ser repreguntado por la contra parte, manifestó no tener conocimiento de la existencia o no de un contrato de comodato celebrados entre los ciudadanos Oscar Amilcar Fontana, Maritza Elena Fontana, Marcelina de Fontana, Fernando Fontana y Olga Gisela Fontana; aprecia este Tribunal, que el testigo nada sabe sobre la existencia o no del contrato de comodato, y en consecuencia, su declaración se desestima en el presente proceso y así se decide.
Testigo ciudadana LINA CASTILLO DE MATA, (folios 144 al 151), afirma la testigo que conoce de vista, trato y comunicación y de toda la vida a Maritza Elena Fontana Urbina, Marcelina Urbina de Fontana, Olga Gisela Fontana Urbina, Fernando Fontana Urbina, Carlos Fontana Urbina y Oscar Fontana Urbina; igualmente conoce la casa ubicada en Altos de Cuba, Calle Tamanaco, Parroquia Carayaca; dice que Marcelina de Fontana vivió en la casa toda la vida; que Olga Gisela Fontana vivió casi toda su vida, pero se mudo; que Fernando Fontana construyó una casa ubicada en la adyacencias de la casa mencionada anteriormente; que Oscar Amilcar Fontana Urbina, vivió allí hasta que su mamá vendió la casa, y que luego Oscar Amilcar la compra en el año 95, que para la fecha que compró la casa, dejo viviendo allí a su hermana y a su mamá; que Marcelina Urbina de Fontana, Olga Gisela Fontana, Fernando Fontana y Maritza Elena Fontana Urbina, están viviendo en la casa, y cuando Oscar necesito la casa le pidió desocupación “Porque de hecho ellos están viviendo alquilados,...”. La declaración de la testigo evidencia tener conocimiento de los por menores acaecidos en la familia, situación esta lógica por cuanto afirma que los conoce de toda la vida, y manifiesta que los ciudadanos Marcelina Urbina de Fontana, Olga Gisela Fontana, Fernando Fontana y Maritza Elena Fontana Urbina, viven en el inmueble; dice que conoce a la ciudadana Alexis Mújica de Fontana; dice que tiene todos los años viviendo en Carayaca, y tiene todos los años conociendo a Oscar Amilcar Fontana; que no estuvo presente al momento de la compra del inmueble, pero le consta que Oscar Amilcar Fontana compro la casa para que su mamá no quedara en la calle. Aprecia el tribunal, que la testigo conoce ampliamente las intimidades de la familia, y al responder la preguntas se nota su seguridad y sinceridad, razón por la cual quien suscribe este fallo aprecia positivamente a la testigo y así se decide.
Testigo ciudadana MARIETA PALUMBI, (folios 147 al 151), dice que tiene treinta y siete años residenciada en la Parroquia Carayaca; conoce de vista, trato y comunicación a Maritza Elena Fontana Urbina; dice que Marcelina Urbina de Fontana vive en la casa ubicada en el sector Altos de Cuba, calle Tamanaco, Parroquia Carayaca; que conoce a Carlos Fontana de forma referencial; sabe que Marcelina de Fontana vendió la casa a Marcos Sánchez; dice que Oscar Amilcar Fontana le dejo la casa a Marcelina Urbina de Fontana, Olga Gisela Fontana, Maritza Elena Fontana Urbina y Fernando Fontana hasta que él la necesitara; la testigo conoce a la señora Nieves Mújica Capote desde hace treinta y cuatro años; la testigo conoce a la Sociedad Mercantil Altos de Cuba, y que esta constituida por la señora Marcelina que es la Presidenta. El Tribunal, observa que la testigo es segura en su declaración, no cae en contradicciones y merece apreciación, y así se hace saber.

Posiciones juradas de MARITZA ELENA FONTANA URBINA, (folios 121 al 129): de una apreciación general realizada por este Juzgadora a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, se observa: que las deposiciones de la referida ciudadana se resumen en el hecho que estuvo presente en el registro público en el acto de venta de la casa quinta Altos de Cuba, ubicada en la Calle Tamanaco, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, entre los ciudadanos Marcelina Urbina de Fontana y Marcos Sánchez, y manifiesta que dicha venta es una simulación; que no es cierto que halla realizado gestiones para adquirir un préstamo para comprar una casa quinta propiedad de Oscar Amilcar Fontana Urbina, ubicada en Altos de Cuba, Calle Tamanaco, Parroquia Carayaca, Estado Vargas; que no es cierto que se residenciara en la quinta Altos de Cuba, cuando iba a dar a luz a su bebe, por cuanto ella vivió toda su vida desde que nació y su hija nació en esa casa; que no es cierto que su cónyuge realizara gestiones en la agencia bancaria corpbanca para la compra de la Quinta Altos de Cuba, ubicada en la Calle Tamanaco, Parroquia Carayaca, por cuanto el actor alego que es el dueño, y lo que se esta discutiendo es un comodato verbal; que no es cierto haber conversado con los familiares de la difunta Sarita Luy, para adquirir la casa, cuando Oscar Amilcar Fontana Urbina, le pidió desocupación; observa el Tribunal, que todas las respuestas de la absolvente se orientaron a tratar de demostrar una supuesta simulación en la venta de la casa quinta Altos de Cuba, entre los ciudadanos Marcelina Urbina de Fontana y Marcos Sánchez, luego siguen las dudas en cuanto al hecho si existió o no el contrato de comodato verbal y las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, no arrojan indicio para resolver la litis, y así se decide.
Posiciones juradas del ciudadano OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, (folios 132 al 141): de un examen general de las posiciones juradas del absolvente se observa: afirma que su padre adquirió la parcela donde esta construida la quinta Altos de Cuba en la calle Tamanaco, y que es cierto que obtuvo Titulo Supletorio sobre la citada vivienda; el absolvente dice que es falso haber firmado un contrato de comodato con la ciudadana Maritza Elena Fontana por la quinta Altos de Cuba por cuanto de trato de un contrato verbal; igualmente dice el absolvente que en la vivienda vivieron sus hermanos hasta que se iban casando desalojando la misma incluida Maritza Elena Fontana quien desalojo la vivienda al casarse y que luego regreso en el año 84 para dar a luz, y quien continua en la vivienda de una forma constante es Marcelina Urbina de Fontana. Ahora bien, vale la pena preguntarse porque si la ciudadana Marcelina Urbina de Fontana, vivió en forma constante en la casa desde su construcción, como es que el actor demanda a su propia madre para que desocupe el inmueble que siempre ocupo, bajo la figura de un contrato de préstamo de uso o comodato.
Posiciones juradas del ciudadano FERNANDO FONTANA URBINA, (folios 160 al 161), En virtud de la no comparecencia del absolvente fueron estampadas las posiciones juradas al ciudadano Fernando Fontana Urbina. Las posiciones estampadas al absolvente son relativas a la propiedad del inmueble sobre el cual se discute contrato de comodato; que se le concedió un plazo de ocho meses para realizar la desocupación del inmueble, tanto a su persona como a los ciudadanos Olga Fontana Urbina, Marcelina Urbina de Fontana y Maritza Elena Fontana Urbina, quienes se negaron a desocupar el inmueble. Que el inmueble también es ocupado por el ciudadano Carlos Fontana Urbina.
Posiciones juradas estampadas a la ciudadana MARCELINA URBINA DE FONTANA, (rielan a los folios 113 al 116): En virtud de la no comparecencia del absolvente fueron estampadas las posiciones juradas a la ciudadana Marcelina Urbina de Fontana. Las posiciones estampadas versan sobre el hecho que Oscar Amilcar Fontana Urbina, compro a Marcos Sánchez un inmueble señalado en el folio 114, que Oscar Amilcar Fontana prestó el inmueble en forma gratuita a Maritza Elena Fontana Urbina, Olga Gisela Fontana Urbina, Fernando Fontana Urbina y Marcelina de Fontana con el compromiso de restituirla, que le fue requerida la desocupación del inmueble por parte del propietario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previo a las siguiente consideraciones:
La parte actora ciudadano OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal contra los ciudadanos: MARCELINA URBINA DE FONTANA, MARITZA ELENA FONTANA URBINA, OLGA GISELA FONTANA URBINA y FERNANDO FONTANA URBINA, sobre el terreno y las bienhechurias identificadas en el libelo de la demanda al folio 1 y vuelto de la primera pieza. Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto es importante hacer referencia en este fallo al contenido de los artículos 1.724, 1.731 y 1.727 del Código Civil:
Art. 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato
por el cual una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una cosa, para que se sirva de
de ella, por tiempo o para uso determinados,
con cargo de restituir la misma cosa.
Art. 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa
prestada a la expiración del término convenido.
Si no ha sido convenido ningún término, debe
restituir la cosa al haberse servido de ella
conforme a la convención. El comodante
puede igualmente exigir la restitución de la cosa
cuando haya transcurrido un lapso conveniente
dentro del cual pueda presumirse que el
comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido
fijada y no pueda serlo según su objeto, el
comodante puede exigir en cualquier momento
la restitución de la cosa.
Art. 1.727: El comodatario responde del caso fortuito:
1°.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha
demorado su restitución, a menos que aparezca o
se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso
fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso
ilegítimo o la mora.
2°.- Cuando la cosa prestada parece por caso fortuito
y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida
usando una cosa propia en vez de aquella.
3°.- Cuando en la alternativa de salvar de un accidente
la cosa prestada o la suya, ha preferido
deliberadamente la suya.
4°.- Cuando expresamente se ha hecho responsable
de casos fortuitos.
5°.- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del
préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso
fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no
hubiese pacto en contrario.
Ahora bien, en el escrito de informe y sus anexos, cursantes a los folios 170 al 177 de la segunda pieza, consignados por la representación de la parte co-demandada, ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, alega que el documento de propiedad presentado por la parte actora y el cual es documento fundamental de la demanda, proviene de una venta simulada, que efectuó la ciudadana Marcelina Urbina, actuando como administradora presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Bienes Altos de Cuba S.A.”, y que su legitimidad es cuestionable, y hace valer la tradicción anterior en el cual se pretendió vender en forma simulada, y alega también la excepción de nulidad del supuesto contrato de comodato verbal; aduce también vicios en la demanda.
Observa el Tribunal, que riela al folio 49 al 50, diligencia suscrita por la ciudadana OLGA GISELA FONTANA URIBNA, mediante la cual conviene totalmente en la demanda y acepta la existencia del contrato de comodato; este convenimiento fue debidamente Homologado en fecha 15 de julio de 2005, por este Juzgado según se desprende del contenido de los folios 72 al 74 de la segunda pieza, y el cual se considera cosa juzgada conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a si la demanda interpuesta en contra MARCELINA URBINA DE FONTANA, MARITZA ELENA FONTANA URBINA y FERNANDO FONTANA URBINA, puede prosperar o no en derecho.
Respecto al alegato de simulación en la compra del inmueble efectuada por el ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina, esta es una acción que debe ser probado en juicio autónomo e independiente de naturaleza civil, donde los sujetos procesales son distintos al actor y co-demandados de la presente causa, por lo tanto el alegato de simulación debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
Al analizar, los resultados arrojados en la actividad probatoria desplegada en el juicio quien suscribe otorgó plena fe a las testimoniales de las ciudadanas: LINA CASTILLO y MARIETA PALUMBI, ambas fueron contestes en el hecho de que la ciudadana Marcelina de Fontana vivió en la casa, ubicada en la Calle Tamanaco, sector Altos de Cuba, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, toda la vida, al igual que Olga Gisela Fontana; que también el señor Oscar Amilcar Fontana, vivió en el inmueble hasta que su madre vende la casa, y que luego en el año 1995 el señor Oscar Amilcar Fontana “compra la casa para que su madre no quedara en la calle” y es cuando deja viviendo a su mamá y a su hermana en el inmueble, y que al resto de las personas que habitan la casa el señor Oscar les pidió desocupación; pues bien, si adminiculamos esta declaración con el testimonio de la ciudadana Marieta Palumbi quien manifiesta que el señor Oscar Amilcar Fontana le dejó la casa a Marcelina de Fontana, Olga Gisela Fontana, Maritza Elena Fontana Urbina y Fernando Fontana Urbina hasta que él la necesitara, queda en conclusión como un hecho cierto que el ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina, compra la casa en el año 1995 para que su madre no quede en la calle y sigan viviendo en el inmueble conjuntamente con la ciudadana Marcelina Urbina de Fontana, Maritza Elena Fontana, Olga Gisela Fontana y Fernando Fontana Urbina. Lo anterior, conjugado con las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina quien manifestó en la séptima pregunta de la posición jurada que sus hermanos vivieron en la casa hasta tanto se iban casando exceptuando a Maritza Elena Fontana quien desalojo al casarse y regresa en el año 84, se evidencia que tanto la madre como los hijos habitaron la casa por una u otra circunstancia, lo cual no encuadra con el hecho que el ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina demande a su propia madre por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, y más aún después de haber adquirido el inmueble para que ella no quedara en la calle; a todas luces a criterio de esta juzgadora nunca pudo existir un contrato de comodato verbal entre la madre y el hijo, y consecuencialmente queda en tela de juicio el supuesto contrato de comodato verbal suscrito con los otros co-demandados; es de observarse, que aún cuando fueron estampadas por no comparecencia las posiciones juradas que convenían al actor, en la persona de los ciudadanos: Marcelina Urbina de Fontana y Fernando Fontana Urbina, (folios 113 al 116 y 160 al 162 de la segunda pieza), se evidencia en las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina, a la séptima pregunta (folio 137), que el actor dice: “Cierto, desde mi nacimiento 1956, he vivido o viví en la vivienda antes mencionada hasta 1987... mis hermanos han vivido desde la construcción de la vivienda hasta que se iban casando, quien uno o varios meses iban desalojando la misma donde esta incluida Maritza Elena Fontana de Spinola que desaloja la vivienda después de su casamiento y se residencia en la calle el Samán, de la Parroquia Carayaca y regreso en el año 84 para dar a luz a su primer bebe...”, y más adelante dice que: “la señora Marcelina Urbina de Fontana, hasta la fecha no a abandonado la vivienda”, concluye esta juzgadora que si la señora Marcelina nunca abandono la vivienda, y los hermanos vivieron allí conforme se iban casando, entonces ¿Cómo existe el contrato de comodato verbal?; la posición jurada del ciudadano Oscar Amilcar Fontana Urbina, definitivamente desvirtúa en su totalidad las posiciones juradas estampadas por no comparecencia a los ciudadanos: Marcelina Urbina de Fontana y Fernando Fontana Urbina; a criterio de este Tribunal no quedo probado la existencia del contrato de comodato verbal entre el actor y los co-demandados Marcelina Urbina de Fontana, Maritza Elena Fontana Urbina y Fernando Fontana Urbina, y así se hace saber.

En base a los razonamientos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no logró probar las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, que por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal interpone contra los ciudadanos: MARCELINA URBINA DE FONTANA, MARITZA ELENA FONTANA URBINA Y FERNANDO FONTANA URBINA, forzosamente la presente acción debe ser declara sin lugar, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada por el ciudadano OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.386, representado por la Abogada MARIA DE FATIMA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.703, contra los ciudadanos: MARCELINA URBINA DE FONTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.758.164, MARITZA ELENA FONTANA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.557.830, representada por el Abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146 y FERNANDO FONTANA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.365.860.

SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.386.

TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia de este Tribunal.

V
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
En esta misma fecha 31-01-2006, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.

EXP. N° 5611-03.-
BAG/cb/aqp.-