REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ALAMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN VERA OSES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.573.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUAITA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.950.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 1006-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaría en fecha diez (10) de noviembre de 2005, según consta al vuelto del folio 3 del presente expediente.
El catorce (14) de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el quince (15) de noviembre de 2005 ésta fue admitida a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada pero que ésta se negó a firmar el recibo, por lo que a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante se procedió a librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el seis (6) de diciembre de 2005 el Secretario Accidental dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2005 compareció el demandado ciudadano Agustín Vera Oses asistido por el abogado Carlos Guaita y consignó escrito de contestación a la demanda de igual manera otorgo poder apud acta al referido abogado.
El dieciséis (16) de diciembre de 2005 y el once (11) de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada y la apoderada de la actora consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por autos dictados en fechas diecinueve (19) de diciembre de 2005 y doce (12) de enero de 2006 respectivamente.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Agustín Enrique Vera Oses sobre inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 193, Torre “B”, del Edificio Residencias Marazul y/o Álamo, situado en el sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Álamo, Macuto, Estado Vargas.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de Noventa y Seis mil Doscientos Tres bolívares con Setenta céntimos (Bs. 96.203,70), pero que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2005.
Que en virtud de lo antes expuesto procedio a demandar al arrendatario Agustín Enrique Vera Oses para que convenga o sea condenado: 1.- A resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002 y en consecuencia se le entregue el inmueble antes descrito; y el pago de las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado asistido de abogado negó, rechazo y contradigo: 1.- Que haya dejado de cumplir con su obligación de pagar las mensualidades de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de 2005; y 2.- Que haya incumplido con alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento y que como consecuencia de ello le sea exigible la resolución del contrato y la desocupación del inmueble
Ahora bien, la parte demandante alega que el arrendatario Agustín Vera Oses ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, adeudando los correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2005 a razón de Noventa y Seis mil Doscientos Tres bolívares con Setenta céntimos (Bs. 96.203,70) cada uno.
El apoderado judicial de la parte demandada sostiene en la contestación a la demanda que no ha incumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento que alega la actora y que no incumplió con ninguna cláusula del contrato de arrendamiento.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la compañìa anònima Administradora Alamo C.A., a la abogado Maribel Hernandez, autenticado ante la Notarìa Pùblica Octava del Municipio Baruta, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artìculos 1357 en concordancia con el artìculo 1384 àmbos del Còdigo Civil.
2.- Copia certificada de acta de junta directiva de la Administradora Alamo C.A., en la cual se autotizò a otorgar poder judicial a la abogado Maribel Hernandez, autenticada dicha acta ante la Notarìa Pùblica Octava del Municipio Baruta, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artìculos 1357 en concordancia con el artìculo 1384 àmbos del Còdigo Civil.
3.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas suscrito entre Administradora Álamo C.A., (arrendadora) y el ciudadano Agustín Enrique Vera Oses (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 193 de la Torre “B” del Edificio Residencias El Álamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, de la urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a.- Copia certificada del expediente de consignaciones 511-03 expedidas por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual el ciudadano Agustín Enrique Vera Oses (parte demandada) consigna los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre del año 2004 correspondientes al inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 193 de la Torre “B” del Edificio Residencias El Álamo, situado en el sector occidental de la manzana 1, de la urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas a favor de la Administradora Álamo; dichas copias no fueron tachadas por la parte demandante durante el proceso, sin embargo la actora alega en el libelo de la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2005, siendo que las copias certificadas promovidas de las consignaciones efectuadas por el accionado se corresponden a las pensiones de arrendamiento del inmueble antes descrito pero de los meses de febrero a octubre del año 2004; razón por la cual las mismas se desechan del proceso por impertinentes, toda vez que el thema decidendum está referido a la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre del 2005 y no del año 2004. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se observa que éstas convinieron en el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda, lo siguiente:
“Queda expresamente entendido y aceptado por “EL ARRENDATARIO” y por “LA ARRENDADORA”, que el canon de arrendamiento vigente para el Apartamento NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 96.203,70), el cual fue establecido en la sentencia, dictada el día 28 de Mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Número 3.331 y quedó ratificado en Apelación que se hiciera en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 De Julio del año 1.998, correspondiente al inmueble denominado “MARAZUL” ( en la Actualidad “EL ALAMO”), ubicado en el cruce de la Avenida Álamo y la Avenida La Playa, Calle 5, urbanización Álamo, Macuto, Municipio Vargas Distrito Federal, y que “EL ARRENDATARIO” pagará puntualmente por mensualidades vencidas en Oficina de “LA ARRENDADORA” o donde esta lo indique...”
De lo antes transcrito se puede concluir que el arrendatario debería pagar a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento del apartamento Nº 193 de la Torre “B” del Edificio Residencias El Álamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, de la Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas la suma de Noventa y Seis mil Doscientos Tres bolívares con Setenta céntimos (Bs. 96.203,70) por mensualidades vencidas, pensión ésta establecida por las partes en la transcrita cláusula del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, y en virtud a que el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; y por cuanto quedo demostrado que el arrendatario no cumplió con dicha obligación al no haber pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los febrero a octubre del año 2005, por lo que incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ello trae como consecuencia que la presente demanda deba prosperar en derecho.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara ADMINISTRADORA ALAMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (7) de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A Qto representada por su apoderada judicial MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346 contra AGUSTIN ENRIQUE VERA OSES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.573.854 representada por su apoderado judicial Dr. CARLOS GUAITA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.950; en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes identificadas el veintiocho (28) de febrero de 2002.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 193 de la Torre “B” del Edificio Residencias “El Álamo”, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO.,
En esta misma fecha veinticinco (25) de enero de 2006 y siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
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