JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, treinta y uno (31) de enero de 2006.
195° y 146°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicita por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha once (11) de enero de 2006, fundamentando dicha solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa: Los artículos 585 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ambos del Código Adjetivo Civil, disponen:
Artículo 585 del C.P.C.: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 599 del C.P.C. ordinal 7º: Se decretará el secuestro: (…) 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
Y por cuanto de los documentos anexos al libelo de la demanda esta juzgadora considera satisfechos los requisitos exigidos por las normas antes transcritas se decreta medida preventiva de Secuestro el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 81, letra “B”, piso 8 de la Torre “B”, del Edificio denominado El Alamo, Residencias Marazul, situado en el sector occidental de la manzana 1 de la Urbanización Alamo, Macuto, Estado Vargas. A los fines de la práctica de la medida se exhorta a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Librese exhorto junto con oficio.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,


LA SECRETARIA ACC,



Exp. N° 1014-05