REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA LEON PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.478.780.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SEGUNDO TIRADO CORPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.962, domiciliado en la Carretera que conduce de La Sabana a La Virginia, en el sitio denominado El Coco de la Hoz, La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Olimpia Dinora Barrios y Rosa Maribel Aguilera Rodríguez, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 31.622 y 47.178 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 23.991 y 46.614 respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
EXPEDIENTE N° 1093/05.


En fecha 21/01/05, fue recibida la presente causa del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta circunscripción judicial, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal conforme al auto de fecha 31/01/05, en el cual se ordenó la citación del demandado para que comparezca a dar contestación según el procedimiento ordinario. Folios 1 al 33.
Cursa al folio 36, auto del Tribunal de fecha 21/04/05, conforme al cual se acordó la entrega de la compulsa de citación a la parte actora para que gestione la citación de la demandada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 345 ejusdem.
Consta al folio 38, diligencia de fecha 29/09/05, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa a los folios 43 al 45, escrito consignado en fecha 03/11/05 por los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme al cual opuso cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo la demanda.
Cursa a los folios 50 al 52, escrito consignado por la parte actora, conforme al cual contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas.
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas opuestas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente, la parte actora ciudadana Josefa María León Pantoja, asistida por la Dra: Rosa Maribel Aguilera, alegó ser propietaria de un inmueble ubicado en la Carretera que conduce de La Sabana a La Virginia, en el sitio denominado “El Coco de la Hoz”, en la Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, en un área de terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional. Que el inmueble en cuestión es una casa de uso familiar, que tiene una superficie de ocho metros (8mts) de frente por treinta metros (30Mts) de fondo, todo ello dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la carretera; SUR: su fondo con el cerro o terreno desocupado; ESTE: con solar o bienhechurías que es o fue de Betty León Pantoja; y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Domingo Antonio Mendible. Alegando que dicho inmueble le pertenece según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02/06/94. Asimismo alegó que en ese mismo inmueble vivió con el demandado, Rafael Segundo Tirado Corpos, con el cual estuvo unido extramatrimonialmente, a consecuencia de lo cual éste planteó una demanda de liquidación de Comunidad Concubinaria que fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior. Alega la demandante que durante el juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria, recibió amenazas de muerte por parte del demandado, razón por la cual se vio obligada a abandonar su vivienda, siendo eso mismo la razón por la que el demandado se quedó habitando en el inmueble de su propiedad. Alegando que es precisamente lo antes indicado la razón por la cual procede a demandar al ciudadano Rafael Segundo Tirado Corpos en Reivindicación de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil, y en virtud de ello solicita la demandante lo siguiente: PRIMERO: Que se declare que es la propietaria legítima del inmueble (casa para vivienda familiar) descrito en la demanda. SEGUNDO: Que este Juzgado determine que el aquí querellado, ciudadano Rafael Segundo Tirado, se encuentra habitando de manera indebida el inmueble antes señalado. TERCERO: Que si para el momento de la contestación de la demanda el accionado no conviene en la demanda, entonces el Tribunal lo condene a restituirme y entregarme completamente desocupada la casa señalada en el particular primero. CUARTO: Que el demandado sea condenado en costas. Por último, la demandante estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito inserto en los folios 43 al 45, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
En el Capitulo Primero, como punto previo, y sin ánimo de convalidar las nulas actuaciones dictadas en el presente juicio, proceden a señalar lo preceptuado en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe íntegramente, para señalar que conforme a las normas antes expuestas, no se puede convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda y orden de comparecencia; por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda. Alegando que tal solicitud atiende a que en el expediente se han dictados actuaciones viciadas de nulidad, ya que se admitió la demanda, se ordenó la y practicó la citación del demandado, y en este sentido esta Juzgadora deberá analizar fehacientemente los alegatos y elementos de pruebas planteado y consignados en este escrito de defensa, contentivo de suficientes elementos que denoten la caducidad de la acción, que la misma es cosa juzgada, que existe prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción y la falta de cualidad e interés del actor para ejercer dicha acción; por lo que inevitablemente esta Juzgadora deberá sin pasar a analizar los elementos de fondo de la demanda a declarar improcedente la presente acción.
En el Capítulo Segundo, igualmente como punto previo a la promoción de cuestiones previas y a la contestación al fondo, destacan a este Tribunal el hecho de que el inmueble (bienhechurías) que supuestamente es objeto de la presente demanda es propiedad de nuestro representado (elemento fundamental alegado en el capítulo anterior como causa de la improcedencia de esta acción), tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 05/12/05, que se encuentra anotado bajo el N° 02, Tomo 26 de los Libros respectivos, donde consta que el demandado propietario de unas bienhechurías que mando a construir, y del cual se desprende que el inmueble en el descrito no se corresponde al señalado en el libelo como propiedad de la accionante.
En el Capítulo Tercero, oponen de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 348 ejusdem, de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La del ordinal 6° del Artículo 346, “el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en artículo 78. Asimismo alegó, que el artículo 340 que el libelo de la demanda deberá expresar, ordinal 4°, “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble …”.
En este sentido alegó, que en el presente juicio por Reivindicación la accionante, no ha demostrado la identidad del bien que trata de reivindicar que evidentemente no es el mismo que el de nuestro representado.
SEGUNDA: La del ordinal 11° del Artículo 346, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
A tales fines alega, que los planteamientos expresados en el presente escrito con los suficientes elementos de prueba que demuestran lo alegado en este acto, además de analizar el libelo de la demanda, en el que el accionante demanda a su representado por reivindicación de un inmueble supuestamente de su propiedad y que él está poseyendo, destacando una cantidad de elementos que no vienen al caso. De lo cual dice se evidencia la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, en virtud de que lo alegado en el libelo de la demanda son simples planteamientos, sin asideros jurídicos, pero evidentemente demuestran la temeridad de la accionante al utilizar a los órganos de justicia para tratar de tener un derecho que no le corresponde.
En el Capitulo Cuarto, la parte demandada como defensas de fondo manifestó, que rechazaba, negaba y contradecía la temeraria e infundada acción que en su contra fue incoada por la ciudadana Josefa María León Pantoja, por ser inciertos los hechos que narra en el libelo. Fundamentando su rechazo en los siguientes acontecimientos: Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora de que el demandado esta poseyendo un bien inmueble que no le pertenece, por cuanto el bien inmueble (bienchuría) que viene ocupando y que posee, del cual siempre ha tenido el dominio del mismo, el cual le pertenece tal como consta de documento autenticado donde se desprende que es dueño unas bienhechurías que hizo construir, y nunca ha sido poseído en forma indebida por nuestro representado. Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado en el libelo por la parte actora de que el bien que ella pretende reivindicar sea de su propiedad, ya que el mismo no se identifica con las bienhechurías propiedad de su representado, por cuanto los linderos y medidas no coinciden con los linderos y medidas del inmueble señalado por la parte actora, tal como se evidencia de los documentos aportados por ambas partes. Que siendo que uno de los requisitos exigidos por la Acción Reivindicatoria, es la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y la accionante debió comprobar la coexistencia de dos requisitos: Primero: Que es legítima propietaria del inmueble que pretende reivindicar; y Segundo: Que el inmueble del se dice propietaria, es el mismo cuya detentación ilegal le imputa a nuestro representado. Alegando que la falta de cualquiera de estos requisitos será suficiente para que el Tribunal declare sin lugar la acción propuesta, y en la presente demanda la actora no demuestra que es de su propiedad el inmueble que ocupa el demandado. A los mismos efectos invocó la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada, la cual señala: “Para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar, que esta investido de la propiedad de una cosa con documento res; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues cuando además al derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Sí el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba”. Concluye la parte demandada diciendo, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 45 del 16/03/00, ratifica la doctrina de la Sala establecida en Sentencia de fecha 22/07/87, en la cual se manifestó que en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de las viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble, tiene que ser el título registrado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Conforme al escrito inserto a los folios 50 al 52, la parte actora manifestó en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo siguiente:
En el Capítulo I del Punto Previo, la parte actora en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones realizadas por la demandante y se reponga la causa al estado de no admisión de la demanda, la rechaza y niega alegando que el tribunal ha procedido ajustado a derecho.
En el Capítulo II Punto Previo señala la actora, que la demandada dice que el inmueble (bienhechurías) objeto de la presente demanda, es de su propiedad, y a tal efecto consigna un instrumento público autenticado de fecha 05/05/05, el cual se encuentra anotado bajo el N° 2, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas. En este sentido con ánimos de ilustrar a la parte demandada indica que el bien objeto de la demanda pertenece a su representada según se desprende del documento consignado junto al escrito libelar identificado con la letra “A”, el cual es de fecha anterior al documento por el cual pretende hacer valer la propiedad del demandado. Alegando que en todo caso, lo que pretende la actora con la acción reivindicatoria es la entrega del inmueble (señalado e identificado en el escrito libelar) de su exclusiva propiedad (por haberlo adquirido con anterioridad a la unión Concubinaria) hecho que fue ventilado ante la autoridad competente en su debida oportunidad.
En el Capítulo III de las Cuestiones Previas, la parte actora expone en cuanto a la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340, se opuso a la misma, por cuanto no es cierto de que se tenga que demostrar la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, pues ese no es el sentido de la cuestión previa opuesta. Alega que la demandada tergiversa la cuestión previa, pues en el libelo solo se debe señalar e identificar plenamente el objeto, que en el presente caso por tratarse de una reivindicación debe ser un bien, siendo que en el libelo de demanda esta plenamente identificado con su ubicación, su cabida, linderos y características el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, e incluso anexe como documento fundamental el título de donde deviene dicha propiedad, tal como lo exige la ley, por lo que se cumplieron los extremos legales pertinentes y dicha cuestión previa no debe prosperar. Manifestando que es en el desarrollo del proceso con lo que se demuestra procesalmente la propiedad y la identidad del bien, los simples alegatos sin pruebas no son suficientes, para la admisión de la acción se requiere en este caso, un instrumento o medio probatorio que haga presumir la propiedad del bien cuya reivindicación se demanda, que incluso puede ser omitido y consignado como última oportunidad en la etapa de promoción de pruebas, correspondiendo al Juez determinar cual es la mejor prueba para determinar la propiedad.
En cuanto a la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; la parte actora contradice la misma en todas y cada una de sus partes, ya que no existe en la Ley disposición expresa que prohíba la admisión de la presente acción reivindicatoria, ni tampoco está prevista su admisión bajo determinadas causales, por lo que dicha cuestión previa no puede prosperar en derecho. Además de existir alguna prohibición legal o algunas causales bajo las cuales solo pueda admitirse esta acción, para que la cuestión previa prospere debe el demandado señalar y demostrar la existencia de las mismas, lo cual tampoco hizo, por lo que formalmente pido que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar.
Por último la parte actora, a todo evento impugnó y desconoció el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 05/05/05, bajo el N° 02, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, toda vez que es impertinente a las cuestiones previas opuestas, además el mismo es ajeno al inmueble cuya reivindicación se demanda, ya que no coinciden la dirección, cabida y linderos.
DE LA DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Conforme a lo alegado por la parte actora Josefa Maria León Pantoja en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 3 del expediente, se evidencia que la misma intentó una Acción Reivindicatoria del inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, situada en el sitio “El Coco de la Hoz”, cuyos linderos y medidas fueron especificados, la cual dice le pertenece según se evidencia del Título Supletorio de Propiedad evacuado ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/06/94, contra el demandado Rafael Segundo Tirado Corpos, quien se quedó ocupando el inmueble objeto de la reivindicación demandada, que fue el domicilio de la unión extramatrimonial que sostuvo con el mismo, no obstante haberlo adquirido antes de dicha unión. Siendo en consecuencia de lo expuesto que solicita el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble objeto del juicio, la consecuente devolución o restitución del mismo, y el pago de costos y costas.
Mientras que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al escrito inserto en los folios 43 al 45, opuso las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6° y 11°, relacionadas con el Defecto de Forma del Libelo y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron rechazadas y contradichas por la parte demandada en el lapso legal previsto en los Artículos 350 y 351 ejusdem, en virtud de lo cual, agotado la articulación probatoria ordenada por el Artículo 352, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, a cuyos efectos procede de la siguiente manera:
Conforme al escrito inserto a los folios 43 al 45, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el “Defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340”, por lo que fue planteado en concordancia con el citado Artículo 340 ejusdem, ordinal 4°, que se refiere a el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
A los efectos de la cuestión previa antes señalada y como fundamento de la misma, alegó la parte demandada que no se ha demostrado la identidad del bien que se trata de reivindicar, que dice no es el mismo que le pertenece. Argumentos legales y de hecho que fueron rechazados por la parte actora en el escrito inserto los folios 50 al 53, quien manifestó que en virtud de la cuestión previa opuesta, en el libelo solo se debe señalar e identificar plenamente el objeto, que en el presente caso por tratarse de un bien, esta plenamente identificado en el libelo de demanda, donde se señaló su ubicación, cabida, linderos y características del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, que incluso fue anexado el documento de donde deviene dicha propiedad, tal como lo manda la ley, por lo que considera la parte actora que están cumplidos los extremos legales, en virtud de lo cual señala que la cuestión previa no debe prosperar.
Vistos los alegatos de hecho esgrimidos por las partes en cuanto al defecto de forma del libelo opuesto, y objeto de decisión, este Juzgador destaca, que tratándose en este caso de una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 340, ordinal 4°, fundamento legal de la cuestión previa opuesta del Ordinal 6° del Artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
Ahora bien, consta en el libelo de demanda, que la parte actora identificó el inmueble cuya reivindicación demanda en los siguientes términos: “Inmueble ubicado en la Carretera que conduce de La Sabana a La Virginia, en el sitio denominado “EL Coco de la Hoz”, en la Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas) en un área de terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional. El inmueble (casa) es de uso familiar, con una superficie que mide Ocho metros (8 mts) de frente por Treinta metros (30 mts) de fondo, todo ello dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la carretera; SUR: su fondo con el cerro o terreno desocupado; ESTE: con solar o bienhechurías que es o fue de Betty León Pantoja y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Domingo Antonio Mendible. Dicho inmueble (cas) me pertenece según consta de Título Supletorio de Propiedad evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Circunscripción Judicial del Estado Vargas) de fecha Dos (02) de junio de Mil novecientos noventa y cuatro (1994) …”.
Vistos los términos antes transcritos, conforme a los cuales la parte actora identificó el inmueble cuya reivindicación pretende, a criterio de este Juzgador, con los mismos queda cumplido el requisito exigido por el ordenamiento adjetivo en cuanto a lo que debe contener el libelo en cuanto al objeto de la pretensión que en este caso es la reivindicación del bien inmueble en cuestión, siendo en consecuencia de ello, que la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 4°, ejusdem, “Defecto de forma del libelo por no reunir el requisito exigido en cuanto al objeto de la pretensión, por encontrarse completamente identificado el bien inmueble objeto de la pretensión demandada. Así se declara.
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11°, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
A los efectos de la antes referida cuestión previa y como fundamento de la misma, la parte demandada alegó que luego de analizado todos los planteamientos expresados en el escrito con los suficientes elementos de prueba que demuestran lo alegado en este acto, además de analizar el libelo de la demanda, en el que la accionante alega que demanda por reivindicación de un inmueble supuestamente de su propiedad y que está poseyendo. Agregando que es evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, en virtud de que lo alegado en el libelo de la demanda son simples planteamientos, sin asideros jurídicos, que supuestamente demuestran la temeridad de la accionante al utilizar a los órganos de justicia para tratar de tener un derecho que no le corresponde. En cuanto al planteamiento de la cuestión previa dicha, la parte actora en el escrito inserto a los folios 50 al 52, manifestó su contradicción en contra de la misma, alegando que no existe en la Ley disposición expresa alguna que prohíba la admisión de la presente acción reivindicatoria, ni tampoco está prevista su admisión bajo determinadas causales, por lo que dicha cuestión previa no puede prosperar en derecho. Alegó además, que si existiese alguna prohibición legal o algunas causales bajo las cuales solo pueda admitirse esta acción, para que la cuestión previa prospere debe el demandado señalar y demostrar la existencia de las mismas, lo cual tampoco hizo, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa.
Vistos los alegatos de las partes en cuanto a la cuestión antes referida, este Juzgador observa que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta esta claramente prevista en el ordenamiento adjetivo, cuya redacción sin lugar no permite interpretaciones ambiguas, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en el sentido de que la misma será procedente solo en la medida que exista una norma que de forma expresa establezca la prohibición de la ley para admitir la acción que se propone en un juicio concreto, o cuando la misma ley establezca causales determinadas para admitirla, cuyos casos típicos son las demandas de Divorcio y el Recurso de Invalidación por ejemplo. En ese sentido podemos invocar la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00353 de fecha 26/02/02, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes, Expediente N° 15121, cuyo criterio comparte este Juzgador, y en la cual se establece: “ … Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que - en sentido lato – la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinadas requisitos de admisibilidad. …”.
Aunado a lo antes expuesto, este Sentenciador destaca, que cuando el demandado formula o propone la cuestión previa referida, lo hace con unos planteamientos ambiguos, sin fundamento legal, que para nada pueden derivar la configuración de los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la cuestión previa en referencia se entienda propuesta, conforme a lo cual concluye este Juzgador, que la parte demandada planteó la presente cuestión previa sin fundamentos.
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgador declara la improcedencia de la cuestión previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción reivindicatoria incoada en el presente juicio, opuesta de conformidad con lo previsto en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340, la cual fue planteada en concordancia con el citado Artículo 340 ejusdem, ordinal 4°, que se refiere a el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11°, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.
SRP/wgr.
Exp. N° 1093/05.