REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MARITZA ISABEL MILLÁN DE MENESES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.608.367.

PARTE DEMANDADA: GLADYS SOJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.506.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LAURA CELIS GARCÍA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.722.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO J. PATIÑO M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.437.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1128/05.

Visto el acuerdo celebrado en fecha 20/12/05, entre las partes: Dra. LAURA JOSEFINA CELIS GARCÍA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana: GLADYS MARGARITA SOJO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.483.506, debidamente Asistida por el Dr. WILFREDO J. PATIÑO M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.437, inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente, con ocasión del acto conciliatorio instado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La presente acción de Desalojo, fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 29/07/05, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se llevó a cabo en forma personal por medio del Alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 08 y 09.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, y en el lapso probatorio sólo la actora promovió pruebas, las cuales se admitieron el 24/10/05.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 08/12/05, instó a las partes a un acto conciliatorio, previa notificación de la demandada, conforme lo dispone el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, ambas partes con miras a poner término al presente juicio, manifiestan su voluntad de llegar a la conciliación, a cuyos fines establecen lo siguiente:

1. Que la demandada ciudadana: GLADYS MARGARITA SOJO GARCÍA, ya identificada, se compromete a entregar el inmueble objeto del litigio, ubicado en el Barrio Corapal, Calle Las Colinas de Vista Alegre, N° 29, Planta Baja de la Quinta Isanan, el día 05 de Enero del año 2006, libre de bienes y personas debidamente pintado, limpio, con los accesorios y muebles adheridos a la casa, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;
2. Ambas partes están de acuerdo en imputar a los cánones adeudados hasta la fecha de entrega del inmueble, la cantidad dada en calidad de depósito, que asciende a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), en consecuencia, la cantidad adeudada por la demandada ciudadana: GLADYS MARGARITA SOJO GARCÍA, por concepto de cánones de arrendamiento es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), los cuales se compromete a cancelar la demandada en dos cuotas de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) cada una, pagaderas una el 15/02/06, y la otra 15/03/06 respectivamente;
3. Seguidamente las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente conciliación y una vez conste en autos el cumplimiento de las términos anteriormente señalados, se de por terminado el procedimiento y se proceda al Archivo del Expediente.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal invoca las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 258.- “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 262.-“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Ahora bien, en atención a las normas antes citadas, conforme a los elementos de hecho antes expuestos, a los fines de la conciliación hecha entre las partes, este Tribunal observa:
Dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidas las transacciones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 258 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, la actora por intermedio de su apoderado judicial y la demandada debidamente asistida de abogado, llegaron a la conciliación bajo los términos expuestos en el acta levantada en dicha oportunidad. Y por cuanto los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes a tenor de lo establecido en el Artículo 262 ejusdem, este Tribunal por considerara que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en los invocados Artículos 257, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, al no tener objeción que hacerle a la Conciliación in comento, le imparte su Homologación, en consecuencia, una vez conste en autos el cumplimiento de la referida conciliación, dése por terminado el procedimiento y archívese el expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIAACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.
En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.
SRP/wgr.
Exp. N° 1128/05.